PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-V-2016-000331
DEMANDANTE: JOSHAILYN MARGARET PRIETO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.162.073.
DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE SAAVEDRA OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.159.944.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN).
En el día de hoy, Martes 14 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 10/01/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 80. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas: ciudadanos: JOSHAILYN MARGARET PRIETO MEDINA y MIGUEL ENRIQUE SAAVEDRA OLMOS, identificados en autos, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de su hijo quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: En este estado la parte asistente de la parte demandada previa conversación con su asistido manifiesta que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SAAVEDRA OLMOS, está de acuerdo con lo demandado, y manifiesta su compromiso en cumplir con la Obligación de Manutención en los términos exigidos, es decir, conviene la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, por obligación de manutención; la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y en los meses de Agosto y Diciembre para los gastos de útiles escolares, vestuario y calzados, así como el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, vestuarios, medicinas, recreación y otros que requieran la niña para su sano desarrollo y crecimiento.
SEGUNDO: En atención a lo antes expuesto, procede este Tribunal a hacer de conocimientos al mismo a la parte accionante, quien está conforme y manifiesta que para dar cumplimiento al mismo propone que sea depositado en la cuenta corriente Nº 0175-0480-1100-7282-0138 del Banco Bicentenario, y de la cual es titular la ciudadana JOSHAILYN MARGARET PRIETO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.162.073, manifiesta el accionado estar de acuerdo y toma los datos de la referida cuenta para su cumplimiento lográndose de este modo un acuerdo en feliz término por las partes.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de cuatro (04) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
Jesúsd.
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