PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de febrero de 2017
206º y 157º



ASUNTO: PP01-V-2016-000264
DEMANDANTE: MARGELIS CAROLINA LEÓN JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.603.
Abogado Asistente: Abogada Florinda del Carmen Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.864.
DEMANDADO: RAFAEL VICENTE ARRIETA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.521.153.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Revisadas las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, con motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, iniciada por la ciudadana MARGELIS CAROLINA LEÓN JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.603, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Florinda del Carmen Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.864, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE ARRIETA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.521.153; se pudo determinar que mediante actuaciones realizadas por este Despacho Judicial, en fecha 19 de octubre de 2016, se admitió de manera errónea el presente procedimiento, ordenando una serie de actos procesales que no debieron ser efectuados dentro del orden legal aplicable a la demanda, en el que se libró boleta de notificación al demandado, designación de Defensor Público al referido niño y se ordenó la publicación de Edicto, así como librar Exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación; siendo evidentemente notorio que la parte actora en la presente demanda no posee la cualidad para ejercer dicha acción, a tenor de lo establecido en el artículo 208 de nuestro Código Civil Venezolano, el cual establece:

“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. “ (resaltado del Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acuerda REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda con motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las garantías procesales establecidas para el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedan anuladas las actuaciones las actuaciones contenidas en los folios 10 al 32, ambos inclusive, del presente Asunto. Y así se establece.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare.

Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA//Leomary E*