REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 02 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP51-O-2016-022108.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: LA GRAN TASCA REGAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 86, Tomo 73-ASgdo, expediente 452358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio KATIUSKA GALINDEZ y JUAN ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.288 y 69.152, respectivamente.
TERCERA INTERESADA: ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.287.882.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: Abogado en ejercicio ROBERTH MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.339.
ACTUACIÓN LESIVA: Presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a cargo de la Abogada DAGIELYS PALMA.
ADOLESCENTE: SE OMITE nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha 25 de octubre de 2002, actualmente de trece (13) años de edad.
FISCAL NOTIFICADO: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
PONENTE: OSWALDO TENORIO JAIMES
I
En fecha 28/12/2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, por presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abg. DAGIELYS PALMA, en el asunto signado con el Nº AP51-O-2016-022108, contentivo de solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas interpuestas por la ciudadana ZORAIDA CABELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.287.882, correspondiéndole por distribución la presente acción de amparo a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida en contra la presunta trasgresión de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber, debido proceso y el derecho de propiedad, por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en ocasión a las Medidas Preventivas Anticipadas dictadas mediante sentencia de fecha 01/12/2016, en la causa signada con el Nº AP51-S-2016-018306, antes referida, contentivo del juicio de Medidas Preventivas Anticipadas, incoada por la ciudadana ZORAIDA CABELLO MARTINEZ, antes identificada, contra del ciudadano AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.460.878.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra actuaciones de la Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que a decir de la accionante, lesionó derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, en ocasión a las Medidas Preventivas Anticipadas dictadas mediante sentencia de fecha 01/12/2016, en la causa signada con el Nº AP51-S-2016-018306; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Tercero, se declara competente para conocer, tramitar y decidir la misma, y así se establece.
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La presente Acción de Amparo, interpuesta por los Abogados KATIUSKA GALINDEZ y JUAN ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.288 y 69.152, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio denominana LA GRAN TASCA REGAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 86, Tomo 73-ASgdo, expediente 452358, encuentra su base en los siguientes alegatos:
Que ejerció amparo contra la sentencia de fecha 01/12/2016, donde se decretó medidas preventivas anticipadas de Prohibición de Vender, Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles, de Embargo, Innominada de Prohibición de Innovar, de Innovar Composición Accionaria, de Coadministración de Veedor Judicial, de Prohibición de Salida del País y Restitución de Bienes, sobre los bienes y derechos pertenecientes a la comunidad de gananciales de la unión estable de hechos de los bienes habidos entre la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTINEZ y AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA.
Cita un extracto de la sentencia recurrida por el Tribunal a quo, en fecha 01/12/2016, en cuanto a los motivos para decidir y las medidas decretadas.
Que de los derechos y garantías constitucionales vulnerados se encuentra el derecho a la libertad de asociación, de limitación al ejercicio de la libre empresa, de defensa y del debido proceso.
Que la accionada nombra coadministrador con el agravante que designa como auxiliar de justicia a la propia solicitante, lo que a su decir es totalmente improcedente en derecho, contradiciendo las normas del Código de Comercio que rigen las sociedades mercantiles, en especifico, una de las atribuciones de la asamblea ordinaria, que es la de nombrar a los administradores de la sociedad, para lo cual cita extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Corporación Digitel, C.A).
Que la recurrida vulneró a su mandante, su libertad de asociación en clara limitación a su libre ejercicio y en traba al desarrollo de su personalidad jurídica, cuando en contra de su voluntad natural en la toma de decisiones, le designa un coadministrador, con lo cual, no caben dudas que se excedió en el uso de su poder cautelar, infringiendo derechos y garantías constitucionales al sustituirle la voluntad de la asamblea de accionistas, con la creación de un régimen de administración diferente al decidido por éstos.
Que la sentencia viola el derecho de propiedad de nuestra mandante , al dictar medidas de embargo preventivo sobre el 50% de las 100.000 acciones que la conforman, de embargo preventivo sobre el 50% de las sumas dinerarias que se encuentran en la cuenta corriente Nro 0108-0021-85-01000331033, innominada de prohibición de innovar la situación registral, e innominada de prohibición de innovar la composición accionaria, afectando bienes propiedad de un tercero ajeno a la causa, lo que corrobora el Tribunal agraviante de las documentales aportadas con la solicitud de la medida anticipada, y en especifico, del documento público inscrito en fecha 06/05/2014 (con valor probatorio y oponible a terceros, de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro 7, tomo 22 A SDO, del que se evidencia que la titularidad del 100% de las acciones nominativas que la conforman, son de un tercero ajeno, es decir, del señor LUIS TARANTINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-12.730.863.
Que estas medidas tomadas por el agraviante restringen y limitan el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, vulnerando el derecho de propiedad, dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en efecto el Tribunal agraviante se excede en su poder cautelar, vulnerando garantías constitucionales, y en especifico, el derecho de propiedad, cuando establece “…al ciudadano LUIS TARANTINO ROMEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.730.863, en calidad de titular de 100.000 acciones nominativas, quien se abstendrá en lo sucesivo de realizar por sí o por interpuesta persona, cualquier negocio jurídico público o privado , incluyendo la cesión en libros de accionistas a título gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, reenajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta pudiera alterar la titularidad de las acciones que le pertenece, vulnerando más allá del derecho a la propiedad, el derecho de defensa y del debido proceso al cuestionar sin procedimiento previo la totalidad de las acciones del ciudadano LUIS TARANTINO ROMEO, obviando lo que señalan los artículos 1359 y 1350 del Código Civil.
Que el cuestionamiento que hace el Tribunal agraviante del documento público que evidencia la titularidad de la propiedad de un tercero ajeno a las partes involucradas en causa sin procedimiento previo, y de las medidas que afectan sus bienes, dan certeza de la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la propiedad de nuestra representada, previstos y consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, realiza un pedimento cautelar de suspensión de los efectos de la decisión de fecha 01/12/2016, en el asunto AP51-S-2016-018306, dictada por el Tribunal 27° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual fue acordado y decretado por este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, en fecha 13/01/2017, librándose los oficios correspondientes a las autoridades respectivas.
Finalizó su escrito solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo y se anule la decisión dictada en fecha 01/12/2016 por Tribunal 27° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 16/01/2017 se hace parte como tercero interesado en la presente acción, el abogado ROBERTH MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 147.339, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.287.882, quien es solicitante de las medidas anticipadas al juicio de partición de la comunidad conyugal, la cuales son objeto de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas por el accionante.
En la misma fecha, el tercero interesado presentó escrito de alegatos en el cual expresa:
Que la accionante solicitó medida de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada de fecha 01/12/2016, siendo relevante destacar que el fundamento del Tribunal de Instancia es proteger el derecho al adolescente de marras, quien es hijo de su representada, a la luz del principio de la primacía de realidad sobre las formas y apariencias, por cuanto dichas medidas acordadas, fueron otorgadas toda vez que el demandado AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.460.878, aparte de insolventarse de todos los bienes adquiridos con mi representada, simuló fraudulentamente la venta de las acciones de la compañía anónima LA GRAN TASCA REGAL, C.A, primeramente a su sobrino JANUARIO LUIS MENDES GÓMEZ, quien posteriormente vendió a JOSÉ LUIS TARANTINO ROMEO.
Que en el periodo 2013-2016 durante el proceso judicial de la acción mero declarativa concubinaria iniciada por su representada en contra del ciudadano AGOSTINHO GOMES, en fecha 01/03/2013 el demandado vendió todo el paquete accionario a su sobrino JANUARIO LUIS MENDES GÓMES, quien en fecha 06/05/2014 se las vendió a JOSÉ LUIS TARANTINO ROMEO.
Que el ciudadano AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA, sin documento legal que le otorgue ninguna autoridad, toda vez que simuladamente vendió las acciones de la compañía anónima, en la actualidad es titular, firma autorizada y representante ante instituciones financieras de las cuentas bancaria de la compañía anónima LA GRAN TASCA REGAL, C.A, cuando presuntamente dicho sujeto realizó una primera venta a otro ciudadano, que posteriormente se la enajenó al hoy accionante, y que los cimientos probatorios de tal argumento se fundamentan a través de las cuentas bancarias pertenecientes a la mencionada compañía.
Que el conocimiento de tales cuentas bancarias a nombre del ciudadano AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA, fue por la sentencia que fue impugnada por el hoy accionante, que dicho juzgador eficientemente libró mediante oficio Nro 1182/2016 de fecha 08/12/2016, dirigido a la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), organismo público que acusó recibo mediante oficio Nro SIB-DSB-CJ-PA-34039, en fecha 21/12/2016 y a su vez libró circular Nro. SIB-DSB-CJ-PA-34040, dirigida a todas las instituciones bancarias con el objeto que informaran sobre la orden emanada por el fallo aquí accionado.
Que sin embargo se encuentra a la espera que las demás entidades financieras informen sobre lo requerido en la circular emanada, toda vez que se presume la existencia de otras cuentas bancarias de la referida compañía anónima que están a nombre del demandado.
Que el ciudadano JOSÉ LUIS TARANTINO ROMEO, al haber suscrito un documento público de compra-venta del referido paquete accionario de la empresa, con el ciudadano JANUARIO LUIS MENDES GÓMES, el cual es sobrino de AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA, se evidencia la mala fe de la presente solicitud de medida cautelar sobre la suspensión de los efectos del fallo impugnado por el hoy accionante.
Que cabe traer una situación que genera suspicacia sobre el tema de las apariencias y formas, en el escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS TARANTINO ROMEO, no se mencionó que la presunta adquisición del 100% de las acciones de la empresa en cuestión, fue por la venta realizada por JANUARIO LUIS MENDES GÓMES, sobrino de AGOSTHINO ANDRE GOMES PESTANA, circunstancia que a su decir se puede percibir la simulación.
Que expuesto lo anterior y conforme el artículo 450, literal p, de la Ley especial, “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”, esta representación presume una simulación entre JOSÉ LUIS TARANTINO ROMEO, AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA, y JANUARIO LUIS MENDES GÓMES, con el propósito de aparentar un buen derecho societario, aparentando que el hoy accionante administra la empresa en cuestión, sin embargo, tal apariencia es falsa puesto que las aludidas cuentas bancarias están a nombre de AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA, razón suficiente para solicitar a este honorable Tribunal Superior que declare SIN LUGAR la medida cautelar referente a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 01/12/2016, emanada por el Tribunal 27° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, puesto que su única finalidad, aparte de proseguir la burla al sistema de justicia venezolano, es menoscabar los derecho de su representada y del adolescente de autos.
Finaliza su escrito solicitando que se oficie al Fiscal del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que se investigue el fraude producto de la simulación societaria que denuncia, quienes a su decir actuaron de mala fe en contra de este Tribunal, por haber interpuesto temerariamente la presente acción de amparo Constitucional.
Posteriormente en fecha 19/01/2017, el tercero interesado consignó escrito en el cual solicita que se declare inadmisible la presente acción de amparo “toda vez que no se agotó la vía judicial” en ocasión a las medidas preventivas declaradas en la sentencia hoy impugnada, en vista que el procedimiento dispuesto en el artículo 466 de la Ley especial que rige la materia, dispone que contra las medidas anticipadas el instrumento legalmente establecido es la oposición.
Que este juzgado Superior decretó con lugar medidas cautelares solicitadas por los accionantes, decretando de manera ultrapetita levantamiento de medidas preventivas a favor del ciudadano AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA, violentando flagrantemente los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 77, a mi clienta, causando a su vez un daño irreparable, aun cuando de las actas procesales no se desprende de manera alguna que el mencionado ciudadano sea parte en el presente asunto.
Que solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo y revoque las medidas cautelares decretadas en fecha 13/01/2017 a favor de la accionante.
DEL INFORME DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PRESUNTO AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deja constancia que la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial consignó escrito de descargo en fecha 22/06/2016, en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“De la narrativa anteriormente efectuada, se puede colegir con meridiana claridad que el asunto AP51-S-2016-018306, contentivo de las Medidas Anticipadas bajo el conocimiento de éste Tribunal, donde cursa la decisión de fecha 01/12/2016 accionada en amparo, se encuentra aun en fase de notificación de los terceros forzosos. Siendo que se encuentra a derecho únicamente los ciudadanos AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA, en su carácter de concubino, y el ciudadano LUIS TARANTINO ROMEO, en su carácter de administrador de la sociendad de comercio “LA GRAN TASCA REGAL, C.A”, hoy accionante del amparo.
Al respecto, considera esta Juzgadora que lo expuesto debió haber sido debidamente verificado por el Tribunal Superior, al estar facultado ampliamente como Director del Proceso, para inquirir la verdad por cualquier medio, como bien lo estatuye el Principio de Primacía de la Realidad (Artículo 4502, literales “i” y “j” de la LOPNNA) que rige nuestra especial materia, a propósito de conocer de la causa en sede constitucional, lo que agudiza y hace más exhaustivas sus funciones. Dicha data pudo ser constatada si se hubiese solicitado a este Tribunal, desde el principio, la información detallada sobre el estado –grado y fase- de la causa, a través de un cómputo de ser necesario y requiriendo copias certificadas del asunto, como ocurre en la práctica forense que siempre se ha estilado en estos casos, e inclusive, de la revisión del Sistema Juris 2000 también hubiesen podido constatar tales actuaciones, lo que hubiese devenido en la inadmisibilidad in limine litis del presente amparo, evitando darle entrada a cusas que solo buscan activar todo el aparato jurisdiccional durante un receso decembrino y sin una clara efectividad jurídica. Por lo que era preeminente que dicha Superioridad realizara tales actuaciones tendentes a garantizar la búsqueda de la verdad real, con lo cual se hubiese ahorrado energía, tiempo, material y recurso humano invertidos.
…Omissis…
Continuado con el hilo jurídico iniciado, resulta consecuentemente irrisorio a los efectos de determinar la admisibilidad de la presente pretensión constitucional que el accionante alegue como defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, cuando ello no es cierto, ya que pudiendo hacer usanza de la Oposición por ser el recurso legal correspondiente para impugnar la decisión cautelar dictada por este Tribunal en el asunto de Medidas Anticipadas, la parte no lo ejerció, siendo así entonces que no interpuso recurso ordinario alguno de los que la Ley le provee, contra la actuación cautelar dictada por este Tribunal, optando en su lugar por la vía extraordinaria del amparo constitucional, subvirtiendo con ello el objetivo último para el cual fue destinada jurídicamente dicha acción de tutela constitucional; pues bien, es menester el recordar que el fin que persigue dicho recurso extraordinario no está concebido para dirimir vicios, omisiones o inobservancias de las partes, sino para la protección de derechos y garantías constitucionales que hubieren sido amenazadas o conculcados, en estricto sensu, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicios de tales derechos...”.
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Superior celebró la Audiencia Constitucional con la finalidad de valorar y constatar lo alegado por las partes, y se determinó lo siguiente: El tercero interesado, visto que subsiste la vía ordinaria para oponerse a las medidas solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo, igualmente lo solicitó la Jueza accionada en su informe, caso contrario, la representación de la accionante en su escrito de amparo señaló que no hubo otra vía idónea de reparar los presuntos daños causados por la decisión de la jueza presunta agraviante, observando este juzgador que pudo la accionante oponerse a las medidas dictadas, haciendo el debido uso de la vía ordinaria, y así recurrir de la presunta lesión denunciada. Sin embargo, visto que dicha vía ordinaria a pesar de ser la idónea, se vio suspendida por el período decembrino 2016 y por cuanto aun no se habían cumplido las notificaciones en el asunto principal AP51-S-2016-018306, este Juzgador procede a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este caso en particular, considera este Tribunal Superior Tercero traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 14-0906, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables…”. (Negritas de esta Alzada).
MOTIVA
Dado que el presente amparo podría encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vistas las actas procesales y en atención al criterio vinculante antes referido, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
En primer lugar, denuncia el accionante que se nombra coadministrador de la compañía “LA GRAN TASCA REGAL C.A”, a la solicitante de la medida anticipada en el asunto AP51-S-2016-018306, al respecto resulta necesario entonces citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ de fecha 17/04/2001 en el expediente Nro 00-0610, el cual es del siguiente tenor:
“…Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró con lugar la presente solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un "administrador judicial especial", para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y “...que conforman el ‘holding’ perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado Emilio Gonzalez Marín”. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.
Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide…”.
En atención a la jurisprudencia de carácter vinculante antes citada, considera este Juzgador que el ámbito y alcance de los poderes cautelares del Juez, no pueden, como en el presente caso se observa, entrar a modificar la estructura de conformación de las empresas, lo cual constituye así una violación a las normas del código de comercio venezolano, en su sección V.- De la Compañía Anónima, la cual establece la constitución de las mismas, e igualmente a las luces de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una violación a su artículo 112 que establece:
“Artículo 112 Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, es evidente la violación de la disposición Constitucional transcrita, así como las normas establecidas por el código de comercio, tanto al nombrar coadministrador y veedor a la misma parte solicitante de las medidas anticipadas a las cuales se recurre en la presente acción, por lo que la denuncia hecha, prospera en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.
De igual manera, denuncia el accionante una violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que si bien es cierto las medidas anticipadas solicitadas al proceso, se otorgaron por un futuro juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, el cual se evidencia mediante el hecho notorio judicial que fue interpuesto y se signó bajo la nomenclatura AP51-V-2016-021835, y tal demanda es interpuesta por la aquí tercera interesada, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-10.287.882, contra el ciudadano AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA, portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.460.878, igualmente se evidencia del acta de asamblea de accionistas de la compañía La Gran Tasca Regal C.A de fecha 15 de abril de 2014, se traspasó la totalidad de las acciones al ciudadano JOSÉ LUIS TARANTINO ROMEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.106.824, es decir, no haya éste Juzgador, justificación alguna para que obrare medidas sobre un bien que no pertenece a la comunidad a particionar, y en atención a presuntas irregularidades en la enajenación de la empresa referida, denunciadas por el tercero interesado en su escrito de alegatos, al respecto, quien suscribe observa que no consta impugnación a la propiedad de la empresa en cuestión mediante un procedimiento judicial, por lo que mal se podría declarar simulación en la venta como lo refiere el tercero interesado, por lo que la violación al derecho de propiedad con las medidas recaídas en la empresa en cuestión resultan evidentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados KATIUSKA GALINDEZ y JUAN ANATO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.288 y 69.152, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio “LA GRAN TASCA REGAL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 86, Tomo 73-ASgdo, expediente 452358, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. DAGIELYS PALMA, en el asunto contentivo de la Medida Anticipada signado bajo la nomenclatura AP51-S-2016-018306.
SEGUNDO: SE REVOCAN las siguientes medidas preventivas dictadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 01/12/2016 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2016-018306:
A) Medida de embargo preventivo sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las CIEN MIL (100.000) acciones nominativas Sociedad Mercantil denominada “LA GRAN TASCA REGAL C.A..”, expuestas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 19-A-SDO, en fecha 08/02/2013, de los Libros llevados ante ese Registro, la cual dicha empresa se encuentra debidamente en fecha 22/03/1994, bajo el N° 86, tomo 73-A SDO. Expediente N° 452358 y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los montos dinerarios que se encuentren en la Cuenta Corriente N° XXX, del Banco Provincial BBVA, a nombre de “LA GRAN TASCA REGAL C.A.”.
B) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA SITUACIÓN REGISTRAL de la Sociedad Mercantil: “LA GRAN TASCA REGAL C.A.”, en fecha 22/03/1994.
C) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA sobre el ciudadano y paquete accionario en la Sociedad Mercantil: “LA GRAN TASCA REGAL C.A.”, al ciudadano LUIS TARANTINO ROMEO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-12.730.863, en calidad de titular de CIEN MIL (100.000) acciones nominativas, quien se ordenó abstenerse en lo sucesivo de realizar por sí o por interpuesta persona, cualquier negocio jurídico público o privado, incluyendo la cesión en libro de accionistas, a título gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta pudiera alterar la titularidad de las acciones que le pertenece.
D) MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN a fin de que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-10.287.882, o en su defecto, se designara a su abogado, el ciudadano ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 147.339, para que realice la administración de la sociedad mercantil “LA GRAN TASCA REGAL C.A.
E) MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL sobre la empresa: “LA GRAN TASCA REGAL C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 22/03/1994.
TERCERO: SE MANTIENEN el resto de las medidas dictadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 01/12/2016 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2016-018306.
CUARTO: SE ORDENA, librar oficios a los Registros correspondientes a los fines de poner en cuenta de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada a la Juez del Tribunal 27° de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OSWALDO TENORIO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
Asunto: AP51-O-2016-022108
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