PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: PP01-H-2017-000080

SOLICITANTES: WUIRMEN DE JESÚS BERRIOS LOPEZ y MELITZA MILAGROS MACIAS RIOS, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.882.025 y V-23.052.168, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA COMPARTIDA. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE CUSTODIA COMPARTIDA, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Acuerdo de Custodia, presentado por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en fecha 09/02/2017, suscrita por los ciudadanos: WUIRMEN DE JESÚS BERRIOS LOPEZ y MELITZA MILAGROS MACIAS RIOS, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.882.025 y V-23.052.168, respectivamente, sobre el ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06), de cinco (05) y de dos (02) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 04/10/2010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1188, 01/01/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 0172 y 27/07/2014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1035.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre ciudadano WUIRMEN DE JESÚS BERRIOS LOPEZ, quien ejerza la custodia de sus hijos ya que los niños tienen viviendo con el referido ciudadano desde aproximadamente dos años y la madre desea que sea el padre que se haga responsable de todo lo concerniente a la custodia de sus hijos, ya que actualmente no tiene los medios para garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado y considera que los niños in commento se encuentran en mejores condiciones con su papá. Ahora bien mientras que los niños se encuentren con el padre, éste se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con la madre y el contacto que los niños precisen con su progenitora, bien sea por medios telefónicos, electrónicos por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo el progenitor será responsable de la custodia de su hijo, y debe garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlas de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con los niños los fines de semana desde el viernes a las 2:00 p.m. hasta el lunes a las 7:00 a.m., vacaciones escolares, 24 y 31 de diciembre, semana santa, y carnaval los padres se pondrán de acuerdo con quien compartirán los niños dichos días. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado.
En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.-