JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintiuno (21) de febrero de 2017.
Años: 206º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: Firma mercantil “La Fundación, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 46-A del año 2015.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados, Milton Javier Torrealba Hernández y Eustoquio Alexander Martínez Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.729 y 172.135, en su orden.-
DEMANDADOS: ALSILIARES JOSÉ SEIVA SILVA, JUAN RAMON MONTES y HERACLITO PRADA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.140.408, 11.545.354 y 24.248.088, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: No acredita en autos.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 0212-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por la Firma Mercantil “La Fundación, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 46-A del año 2015, representada por los apoderados judiciales, abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS y MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.729 y 172.135, en su orden; en contra de los ciudadanos, ALSILIARES JOSÉ SEIVA SILVA, JUAN RAMON MONTES y HERACLITO PRADA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.140.408, 11.545.354 y 24.248.088, respectivamente.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinte (20) de enero del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por la Firma Mercantil “La Fundación, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 46-A del año 2015, representada por los apoderados judiciales, abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS y MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.729 y 172.135, en su orden; en contra de los ciudadanos, ALSILIARES JOSÉ SEIVA SILVA, JUAN RAMON MONTES y HERACLITO PRADA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.140.408, 11.545.354 y 24.248.088, respectivamente.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Original del Poder Especial Notariado otorgado a los abogados, Eustoquio Alexander Martínez Vargas y Milton Javier Torrealba Hernández. Marcado con la letra “A”. Inserto al folios nueve (09) al trece (13).
2. Original del documento de venta de todo el paquete accionario y de los activos de la Empresa Agroindustrial AS4, S.A. Marcado con la letra “B”. Riela a los folios catorce (14) al veintitrés (23).
3. Original del documento del otorgamiento del apoyo a la siembra por parte de Asociación de Productores Rurales del estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) Marcado con la letra “C”. Cursante al folio veinticuatro (24).
4. Original del documento del levantamiento y ejecución del proyecto de investigación de la Fundación S.A. Marcado con la letra “D”. Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y seis (36).
5. Original del informe donde consta el inicio de la recolección o cosecha de maíz. Marcado con la letra “E”. Riela al folio treinta y siete (37).
6. Copia simple del acta de compromiso y reubicación emanada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado con la letra “F”. Cursante al folio treinta y ocho (38).
7. Copia simple del documento emanado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual ordena paralizar cualquier procedimiento sobre el predio y a su vez la revocatoria de los actos administrativos. Marcado con la letra “G”. Inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40).
8. Copias simples de los documentos contentivos de actas de asambleas. Marcado con la letra “H”. Cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53).
9. Copia simple del contrato de compra venta. Marcado con la letra “G”. Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57).
En fecha veinte (20) de enero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 0212-A-17. Inserto al folio cincuenta y ocho (58). Asimismo, riela al folio cincuenta y nueve (59), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó la práctica de la inspección judicial. Seguidamente, se libró oficio número 31-17-A.
Cursa al folio sesenta (60), en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por los abogados, Eustoquio Alexander Martínez Vargas y Milton Javier Torrealba Hernández, mediante la cual solicitaron correo especial para la entrega del oficio número 31-17-A.
Riela al folio sesenta y uno (61), en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se designó como correo especial, a los abogados Eustoquio Alexander Martínez Vargas y Milton Javier Torrealba Hernández, para la entrega del oficio número 31-17-A.
Inserto al folio sesenta y dos (62), en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual juramentó a los abogados Eustoquio Alexander Martínez Vargas y Milton Javier Torrealba Hernández, como correo especial.
Cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Asimismo, consignó las resultas del oficio número 31-17-A.
Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71), en fecha tres (03) de enero de 2017, este Tribunal levantó acta de testigos a los ciudadanos, José Javier Zambrano Castillo, José Antonio Gallardo Chacon y Weaver Rafael Avilla Rojas. Asimismo, riela al folio setenta y dos (72), en fecha nueve (09) de febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó nuevamente la práctica de la inspección judicial. Asimismo se libró oficio número 52-17.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, riela al folio setenta y tres (73), se recibió diligencia presentada por los abogados Eustoquio Alexander Martínez Vargas y Milton Javier Torrealba Hernández, mediante la cual solicitaron correo especial para la entrega del oficio número 52-17.
Cursante al folio setenta y cuatro (74), en fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se designó como correo especial, a los abogados Eustoquio Alexander Martínez Vargas y Milton Javier Torrealba Hernández, para la entrega del oficio número 52-17.
Inserto al folio setenta y cinco (75), en fecha diez (10) de febrero de 2017, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual juramentó a los abogados Eustoquio Alexander Martínez Vargas y Milton Javier Torrealba Hernández, como correo especial.
Cursa a los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84), en fecha catorce (14) de febrero de 2017, este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Asimismo, consignaron fotografías tomadas en la inspección judicial.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA
La presente solicitud de Medida de Protección Agraria, fue interpuesta el diecinueve (19) de enero de 2017, por la Firma Mercantil “La Fundación, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 46-A del año 2015, representada por los apoderados judiciales, abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS y MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.729 y 172.135, en su orden, en contra de los ciudadanos, ALSILIARES JOSÉ SEIVA SILVA, JUAN RAMON MONTES y HERACLITO PRADA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.140.408, 11.545.354 y 24.248.088, respectivamente.
Alega la parte actora, como fundamento de su solicitud de la medida, entre otras cosas que, es poseedor de una unidad de producción, constante de ciento cincuenta y cinco hectáreas (155 has), ubicadas dentro de un mayor lote de tierras que forma parte de una mayor extensión del Fundo Curpa y Posesiones Payaras y Durigua, también conocida como el Fundo Las Dos Rejas, ubicadas en el Municipio Páez del estado Portuguesa. Dedicándose a la ejecución de un proyecto de desarrollo técnico, agronómico y productivo, como vía de implementación de actividades de investigación, desarrollo y capacitación, en el cual lograron la siembra de maíz en el periodo de lluvias. Actualmente, quince (15 has) hectáreas del lote de terreno, se encuentran sembradas de frijol y toda la unidad de producción, está totalmente preparada para la siembra.
Indica el peticionante en su escrito libelar, que hace algunos meses del año 2016, se hicieron presentes un grupo de personas pretendiendo obtener un derecho sobre doce (12 has) hectáreas que son parte de dichas tierras y que ante tales hechos, existe temor de que ese grupo de personas pretendan perturbar y causen daños y perjuicios sobre la unidad de producción, impidiendo y obstaculizando la producción agraria.
Fundamenta, su solicitud en lo dispuesto en los artículos 207 (Ex. 196) y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita se decrete medida preventiva autónoma de tutela de derecho y protección a la actividad agrícola, antes y durante la cosecha, así como de las maquinarias y equipos, como del conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción.
Ahora bien, pasa este Tribunal a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa:
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El objeto del Derecho Agrario es la actividad agraria. Considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad. Tal carácter ha originado el desarrollo de instituciones y principios agrarios dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, en nuestro país, se han estatuido una serie de medidas preventivas conducentes, a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y a la preservación de los recursos naturales, siendo reglamentadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, el artículo 196 de la mencionada Ley especial establece lo siguiente:
“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Norma que responde a la dinámica axiológica y garantista propia del Derecho Agrario. La misma va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria o ambiente) y la inminencia de que el mismo pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1. La presunción grave del derecho que se reclama.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante, la Firma Mercantil “La Fundación, S.A.”, representada por los apoderados judiciales, abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS y MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, sobre sus alegatos.
Valoración de las Pruebas aportadas por el solicitante:
-Documentales:
Cursa en los folios catorce (14) al veintitrés (23). Marcado con la letra “B”; Documento de venta debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el tomo 60-A, número 21 del año 2014; de todo el paquete accionario y de los activos de la Empresa Agroindustrial AS4, S.A. Este documento, demuestra la venta de la totalidad del paquete accionario a la Asociación de Productores Rurales del estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), constituyendo tal documento la propiedad de las acciones que componen el trámite realizado ante ese instituto, por tratarse de un documento público, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
Promovió el solicitante, Constancia de solicitud y otorgamiento del apoyo a la siembra por parte de la Asociación de Productores Rurales del estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), a favor de la empresa “La Fundación, S.A.”, inserta al folio veinticuatro (24). Marcado con la letra “C”. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante a la solicitud planteada. Y así se decide.
Promueve el solicitante documentos de estados de cuenta desglosados sin aportes incluidos y estados de cuenta desglosados con transacciones, de “La Fundación, S.A.”. Cursante a los folios veinticinco (25) al treinta y seis (36). Marcado con la letra “D”. En tal sentido, quien sentencia, no se le da ningún valor probatorio a este legajo de documentos, por cuanto no ilustra en forma alguna, hechos relevantes o circunstancia que contribuya al esclarecimiento de los hechos planteados en la presente controversia. Así se decide.
Riela en el folio treinta y siete (37). Marcado con la letra “E”. Informe del inicio de recolección de maíz. A la misma, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho importante sobre la solicitud planteada. Así se decide.
Cursa al folio treinta y ocho (38). Marcado con la letra “F”. Acta de Compromiso y reubicación emanada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha trece (13) de febrero de 2012, por medio del cual los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, acuerdan reubicar a los miembros del colectivo del Fundo Las Dos Rejas. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante a la solicitud planteada. Así se valora.
Promueve el solicitante, copia simple emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se ordena paralizar cualquier procedimiento sobre ese predio y a su vez la revocatoria de los actos administrativos. Cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40). Marcado con la letra “G”. A las mismas, este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho importante sobre la solicitud planteada. Así se decide.-
Inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53). Marcado con la letra “H”. Copia simple del Acta de Asamblea de la empresa Agroindustrial AS4, S.A., donde se evidencia la Modificación Estatutaria en virtud de la reconstitución y refundación de la Empresa Agroindustrial AS4, S.A. Este documento, demuestra la constitución de la empresa de accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
Promueve el solicitante, copia simple del Contrato de Compra Venta de un lote de terreno, constante de doscientos ochenta y ocho hectáreas, con cuarenta y ocho áreas (288,48 has), ubicadas dentro de un mayor lote de terreno, que forma parte también de una mayor extensión del Fundo “Curpa”. Cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57). Marcado con la letra “I”. Este instrumento público trata de un contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas y al haberse hecho constar en forma auténtica, se le da pleno valor probatorio. Y así se valora.
-Testimoniales:
Promovió el solicitante, las testimoniales de los ciudadanos, José Javier Zambrano Castillo, José Antonio Gallardo Chacon y Weaver Rafael Avilla Rojas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.341.444, 20.025.356 y 15.214.850, respectivamente.
Así sobre la declaración del ciudadano, José Javier Zambrano Castillo, como testigo, este Juzgador advierte que el mismo dice trabajar en el fundo “La Fundación”, manifestando tener conocimiento que en dicho lote de terreno, se realizan labores de labranza mecánica, de limpieza y arado para la siembra, cosecha de cultivos y rubros agrícolas. Indica conocer que desde el año 2014, se comenzó a nivelar y trabajar la tierra para la siembra, para el cultivo del maíz y soya. Por otra parte, señala tener conocimiento, que un grupo de personas conocidas de vista, se presentaron en el fundo amenazando e “invadiendo” de manera violenta en la finca, dejando constancia que tiene un año trabajando allí y es testigo de la presencia de las personas que ingresaron al mencionado lote de terreno.
El testigo José Antonio Gallardo Chacon, al momento de ser preguntado, manifestó por su parte, que trabaja realizando labores de limpieza y siembra, en la vía principal payara, galpón las plumas y tiene conocimiento que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, en el fundo “La Fundación”, se realizan labores de labranza mecánica, de limpieza y arado para la siembra, cosecha de cultivos y rubros agrícolas. Asimismo, señala tener conocimiento que un grupo de personas han impedido y obstaculizado el desenvolvimiento normal de las labores agrícolas, porque fue testigo presencial del hecho.
El ciudadano Weaver Rafael Avilla Rojas, en su declaración, manifiesta laborar en el fundo “La Fundación”, teniendo conocimiento que desde el año 2014, se comenzó la preparación y nivelación de dicho lote de terreno, en el cual sembraron maíz y soya, con fines de analizar y estudiar la adaptación del cultivo para la posible siembra futura y actualmente sembraron frijol. Señala el testigo, haber presenciado que se presentaron un grupo de personas conocidas, bajo amenazas, impidiendo el paso de los trabajadores. Finalmente, indicó que actualmente, están mejorando las estructuras de drenajes internas y externas para poner la unidad de producción al 100% operativa, así como nivelando lotes del terreno y mejorando las cercas.
A éstos testigos, el Tribunal los considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-Inspección Judicial:
La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, el día catorce (14) de marzo de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado en el municipio Páez del estado Portuguesa, que forma parte de fundo “Curpa” de posesiones Payaras y Duriga, también conocido como Fundo de “Las Dos Rejas“, antes determinado, objeto del presente asunto. En donde se pudo observar que en el predio inspeccionado, con ayuda del práctico designado, existe la siembra de aproximadamente catorce hectáreas (14.2 has) con dos áreas de frijol bayo, de etapa vegetativa próximo a la floración; así como también las siguientes bienhechurías: drenajes internos y externos, tierras mecanizadas y niveladas, vías de penetración internas, cerca perimetral de estantillos de madera con alambre de púas; por otro lado, se observó que se está haciendo un pozo de doce (12) pulgadas de ochenta (80) metros de profundidad y la presencia de equipos y tres (03) maquinarias agrícolas (tractores), realizando trabajos mecánicos de nivelación de tierra. No observándose daños en el predio objeto de inspección judicial.
En el caso de marras, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente Medida de Protección Agraria, se observa que está presente la existencia de una producción agraria establecida, por otro lado, no hay el riesgo o peligro inminente de daño, ruina o paralización que pueda sufrir ésta, por lo que no han quedado establecidos los requisitos necesarios para el decreto de la misma. Así se decide.
Además, observa quien aquí juzga, que la pretensión alegada por el solicitante cuenta con una vía ordinaria para ser tramitada. Así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó sobre el expediente número 11-513, estableció:
“…concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
En consecuencia, las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, si bien se desprende de los autos la existencia de una producción agraria en el fundo “La Fundación”, no se observa que haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas por los ciudadanos, ALSILIARES JOSÉ SEIVA SILVA, JUAN RAMON MONTES y HERACLITO PRADA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.140.408, 11.545.354 y 24.248.088, respectivamente. No se evidencia el peligro de daño inminente a la producción agraria (periculum in danni), por lo que resulta forzoso para a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria. Así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vidente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección agroalimentaria, realizada por la Firma Mercantil “La Fundación, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 46-A del año 2015, representada por los apoderados judiciales, abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS y MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.729 y 172.135, en su orden, con motivo de las actuaciones realizadas por los ciudadanos ALSILIARES JOSÉ SEIVA SILVA, JUAN RAMON MONTES y HERACLITO PRADA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.140.408, 11.545.354 y 24.248.088, respectivamente.-
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 732, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 0212-A-17.-
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