REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en su orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado, César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456.-
DEMANDADOS: YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogados, Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Convalidación).-
EXPEDIENTE Nº: 00153-A-15.-
Cuaderno de Medidas:
Inserto a los folios uno (01) al trece (13), en fecha diez (10) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas acompañado, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Se libró oficio número 411-15. Decisión Nº 456. Inserta a los folios catorce (17) al dieciséis (16).
Riela al folio diecisiete (17); se recibió diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, presentada por el abogado Cesar Enrique Castillo, mediante la cual, solicitó correo especial a los fines de llevar el oficio número 411-15.
Cursa al folio dieciocho (18); en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó correo especial al abogado Cesar Enrique Castillo, para que entregue el oficio número 411-15.
Cursante al folio diecinueve (19) en fecha veinte (20) de noviembre de 2015; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual juramentó al abogado Cesar Enrique Castillo, designado como correo especial.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Cesar Enrique Castillo, mediante la cual, consignó oficio número 411-15, con el sello de recibido. Inserto al folio veinte (20) al veintiuno (21).
II
DE LA SOLICITUD DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Indica la parte demandante, en la solicitud de la medida cautelar, lo siguiente:
Omissis…, actúo en nombre y representación de los hijos del finado SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUÍS… Omissis…, Reafirmo, como realidad incontrastable que YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, ocupan todos los predios agrícolas con sus semovientes, vehículos equipos, herramientas y maquinarias agrícolas y que nos se les permite, a mis representados acceder a los mismos. Por tales razones, a los efectos de no hacer nugatorios los efectos del presente proceso y que pueda resultar ilusoria la declaratoria del tribunal y sus consecuencias sobre el manejo de los bienes comunes, con fundamento en los supuestos previstos en el articulo 585 del CPC: existencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo y pruebas que constituya presunción grave del derecho que se reclama evidenciados: 1) En la conducta de YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ, de ocupar exclusiva y excluyentemente los predios semovientes, vehículos, equipos, herramientas y maquinarias y no permitirle entrada a mis representados a los predios y, 2) Porque YAIRA MOLINA PARRA y sus hijos CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ, disfrutan y disponen de los bienes sin solicitar la autorización de mis representados ni acatar el mandato de este tribunal sobre la administración del fundo San Luís; 3) Del disfrute y disposición que con exclusividad ejercen los demandados sobre los bienes de propiedad común, devienen graves lesiones patrimoniales para mis patrocinados muy difíciles de reparar; 4) Mis mandantes son copropietarios de los bienes como herederos de SALVADOR CAYO PÉREZ SAN LUÍS y han acreditado su filiación. En razón de lo anterior, le solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del CPC, se decreten las siguientes medidas cautelares:
1. Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles siguientes…
a) Finca San Luís, ubicada en el Sector Baca de la Laguna, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante instrumentos Protocolizados, en la Oficina Subalterna de Registro Público Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa: a) El veinticuatro (24) febrero de 1967, bajo el Nº 09, folios 29 al 32, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967 y b) El dieciséis (16) de marzo de 1967, bajo el Nº 15, folios 45 al 48, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967.
b) Finca Carrizal, actualmente Finca Los Mangos, también conocida como Las Tecas, ubicada en el Sector Los Guamachos, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; adquirida mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el siete (07) de marzo de 1974, bajo el Nº 19, folios 09 al 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1974.
c) Finca Guanare Viejo, ubicada en Morrones, Sector Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; adquirida mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el nueve (09) de noviembre de 2006, bajo el Nº 27, folios 01 al 04, del tomo IV, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006.
III
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, considerando lo siguiente:
Vista la solicitud de decreto de medida, realizada por el abogado, César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456; actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en su orden, parte demandante, en el juicio que por de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentaran en contra de los ciudadanos, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, respectivamente; por la cual piden el decreto de la típica medida de prohibición de enajenar y gravar. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y al documento consignado por medio de diligencia que antecede en esta misma fecha, a la luz de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que se constatan, al menos en apariencia, requisitos exigidos para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas consistentes; en síntesis; en la disposición de los bienes inmuebles con vocación de uso agrario perteneciente a la comunidad hereditaria existente entre los demandantes LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, y los demandados YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, las cuales son apreciadas por el Tribunal mediante un juicio de probabilidad del derecho reclamado; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los bienes inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles: 1): Finca San Luís, ubicada en el Sector Baca de la Laguna, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante instrumentos Protocolizados, en la Oficina Subalterna de Registro Público Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa: a) El veinticuatro (24) febrero de 1967, bajo el Nº 09, folios 29 al 32, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967 y b) El dieciséis (16) de marzo de 1967, bajo el Nº 15, folios 45 al 48, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967. 2): Finca Carrizal, actualmente Finca Los Mangos, también conocida como Las Tecas, ubicada en el Sector Los Guamachos, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; adquirida mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el siete (07) de marzo de 1974, bajo el Nº 19, folios 09 al 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1974. 3): Finca Guanare Viejo, ubicada en Morrones, Sector Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; adquirida mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el nueve (09) de noviembre de 2006, bajo el Nº 27, folios 01 al 04, del tomo IV, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la incidencia solicitada con motivo de la solicitud y decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015. A tal efecto, este Juzgador logra evidenciar que la parte pasiva a la medida, no hizo sus defensas de Ley en la oportunidad legal establecida en artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, que establece:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Así la mencionada Ley especial, establece dos supuestos. En primer lugar, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución del decreto de la medida. Y en segundo lugar, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se concrete la citación de la misma, que en todo caso activará ipso iure el lapso para la oposición.
De esta manera, de la revisión y lectura de las actas que componen el presente expediente, se observa que dada la naturaleza de la medida cautelar su ejecución o cumplimiento se verificó con la comunicación a Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de lo cual se dejó constancia en la diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, presentada por el abogado de la parte solicitante a la medida, del presente cuaderno de medidas. Y que la citación de la parte demandada se practico en la pública figura del defensor especializado en materia agraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parte demandada se dio por citada según diligencia consignada por el alguacil en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, cursante al folio ciento noventa y uno (191), a la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada Elizabeth Valentina Aldana de la primera pieza principal, transcurriendo de manera integra el lapso de oposición a la medida, la cual no fue realizada la correspondiente actuación, establecida en el citado artículo 246 de la Ley especial. Así se establece.
Considera importante señalar este Juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Las medidas nominadas, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
En el caso de marras, se trata de la medida de prohibición de enajenar y gravar que ronda el contenido de los artículos 585, 600 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así para que esta cautela sea decretada, deben florecer conjuntamente la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, del cual ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, efectivamente, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, por la demora en la tramitación del juicio y por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de marras, ante la solicitud del demandante, el Tribunal consideró procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual constituye una de las medidas cautelares tradicionales, cuya primera consecuencia, es suspender el ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar el demandado. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa. Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización
Ahora bien, habiendo precluído la articulación establecida en el artículo 246 de la referida Ley especial, la parte demanda no realizó la oposición pertinente a la medida decretada, toda vez, que tal como se indicó en el decreto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, la presunción del buen derecho a favor del demandante, deviene de acuerdo a los hechos expuestos de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y al documento consignado por medio de diligencia que antecede en esta misma fecha, a la luz de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que se constatan, al menos en apariencia, requisitos exigidos para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas consistentes; en síntesis; en la disposición de los bienes inmuebles con vocación de uso agrario perteneciente a la comunidad hereditaria existente entre los demandantes LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, y los demandados YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, las cuales son apreciadas por el Tribunal mediante un juicio de probabilidad del derecho reclamado; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los bienes inmuebles sobre los que recae la acción, lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles: 1): Finca San Luís, ubicada en el Sector Baca de la Laguna, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante instrumentos Protocolizados, en la Oficina Subalterna de Registro Público Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa: a) El veinticuatro (24) febrero de 1967, bajo el Nº 09, folios 29 al 32, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967 y b) El dieciséis (16) de marzo de 1967, bajo el Nº 15, folios 45 al 48, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967. 2): Finca Carrizal, actualmente Finca Los Mangos, también conocida como Las Tecas, ubicada en el Sector Los Guamachos, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; adquirida mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el siete (07) de marzo de 1974, bajo el Nº 19, folios 09 al 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1974. 3): Finca Guanare Viejo, ubicada en Morrones, Sector Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; adquirida mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el nueve (09) de noviembre de 2006, bajo el Nº 27, folios 01 al 04, del tomo IV, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se MATIENE VIGENTE, la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentara los ciudadanos, LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en su orden.-
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 720, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00153-A-15.-
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