REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; tres (03) de febrero 2017.
Años: 206° y 157°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.130.252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.

DEMANDADOS: NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS y JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 13.330.110, 18.892.505 y 12.236.024, respectivamente; Apoderada Judicial, María Endrina Durán García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 225.346.

ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 12.008.012 y 13.330.108, en su orden, Apoderada Judicial, Defensora Pública Segunda Agraria Abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299.

YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 13.330.109, sin representante judicial que conste en autos.

MOTIVO: Partición de Bienes Hereditarios.

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 6º y 11º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 00181-A-16.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, representada judicialmente por la abogada oposición por parte de la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, en representación de los ciudadanos, codemandados, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS, contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al “Defecto de Forma de la Demanda” y “a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, en el juicio que por Partición de Bienes Hereditarios sigue la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA; en contra de los ciudadanos NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS y JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestiones previas opuestas, la parte demandante no subsanó voluntariamente lo relativo al defecto de forma de la demanda ni contradijo expresamente la defensa establecida en el ordinal 11º del código adjetivo común, no siendo solicitado por ninguna de las partes que se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a decidir las mismas.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha veinte (20) de junio de 2016, se inició el presente procedimiento por motivo de Partición de Bienes Hereditarios, realizada por ante este Juzgado, interpuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.130.252, asistida por el abogado, Ernesto José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en su condición de apoderado judicial, en contra de los ciudadanos, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS E YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 13.330.110, 18.892.505, 12.236.024, 12.008.012, 13.330.108 y 13.330.109, en su orden.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Original de Poder Especial, otorgado al abogado, Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 12 de abril del año 2016, bajo el Nº 10, tomo 35, folios 39 al 41 de los libros de autenticaciones, cursante al folio siete (07), al nueve (09); marcado con la letra “A”.

2. Copia simple del acta de matrimonio Nº 246, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 26 de noviembre de 1979, inserta al folio 385 Vto al 386 fte, cursante al folio diez (10); marcado con la letra “B”.

3. Copia fotostática simple del certificado de defunción emitido por el Consejo Nacional Electoral de fecha 31 de enero del año 2015, acta Nº 97, tomo 1, folio 97 , cursante al folio once (11) al doce (12); marcado con la letra “C”.

4. Copias simples de las partidas de Nacimiento y cédulas de los ciudadanos NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS e YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, cursante al folio trece (13) al veinticuatro (24); marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.

5. Original de cuatro (04) facturas, copia simple de diez (10) facturas y copia simple del titulo de propiedad del vehículo, cursante al folio veinticinco (25) al cuarenta y dos (42); marcado la letra “J”.

6. Copia simple del titulo supletorio Nº 17122, de fecha 05-11-2002, tramitado por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46); marcado la letra “K”.

7. Copia simple del titulo supletorio Nº 1358, de fecha 09-12-1982, tramitado por el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53); marcado la letra “L”.

8. Copia simple de carta de adjudicación de fecha 29-09-2011, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) al ciento cincuenta y cinco (55); marcado con la letra “M”.

9. Copia simple de documento privado de venta, a favor del ciudadano Candido Gómez, cursante al folio cincuenta y seis (56); marcado con la letra (N).

10. Copia simple de documento privado de venta, a favor del ciudadano Candido Gómez, cursante al folio cincuenta y siete (57); marcado con la letra (O).

En fecha veinte (20) de junio de 2016, inserto al folio cincuenta y ocho (58), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00181-A-16. Posteriormente, riela al folio cincuenta y nueve (59), de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó corregir error de foliatura, asimismo, el secretario de este Tribunal dejó constancia que fue corregido el mencionado error.

Cursante al folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63), de fecha veintinueve (29) de junio de 2016; se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal, admitió la presente demanda, asimismo, ordenó abrir cuaderno de medida y libró boletas de citación a los demandados. Seguidamente, inserto al folio sesenta y cuatro (64), en fecha siete (07) de julio de 2016; diligencia de la ciudadana NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS y JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta a la abogada, María Endrina Durán García.

Riela al folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y uno (71), en fecha veintiséis (26) de julio de 2016; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual, consignó boletas de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS y JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS.

Cursante al folio setenta y dos (72) al folio setenta y cinco, en fecha veintiocho (28) de julio de 2016; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual, dejó constancia que entregó boleta de citación a los ciudadanos YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS y ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, inserto al folio setenta y seis (76); diligencia de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, en la cual atendieron a la citación realizada a su nombre. Seguidamente, cursante al folio setenta y siete (77), en fecha tres (03) de octubre de 2016; diligencia de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS, mediante la cual solicitaron que se les designe defensor público.

Inserto al folio setenta y ocho (78), en fecha cuatro (04) de octubre de 2016; auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que se sirva designar un defensor público en materia agraria, a los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS. Se libró oficio Nº 569-16.

Riela al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82), en fecha cinco (05) de octubre de 2016; se recibió escrito de la abogada, María Endrina Durán García, mediante la cual convino en los capítulos del acervo hereditario, bienes muebles y bienes inmuebles. Asimismo, cursante al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), de fecha seis (06) de octubre de 2016; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 569-16.

Inserto al folio ochenta y cinco (85), en fecha trece (13) de octubre de 2016; se recibió oficio de la Coordinación Regional de Defensa Pública de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual, designaron a la defensora pública segunda agrario abogada, Elizabeth Aldana, a fin de que represente a los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS.

Riela al folio ochenta y seis (86), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016; diligencia de la defensora publica segunda agrario abogada, Elizabeth Aldana, mediante la cual aceptó la defensa de los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, cursante al folio ochenta y siete (87); diligencia del abogado Ernesto Pacheco, mediante la cual solicitó, que se le de impulso procesal en cuanto a la aceptación del defensor público agrario que representa a parte de las personas demandadas.

Inserto al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y seis (96), de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda de la defensora pública segunda agrario abogada, Elizabeth Aldana.

Acompañan la defensora pública en su escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

1. Copia simple de titulo de propiedad de vehiculo automotor, placa PBA187 a nombre del ciudadano Candico Teixeira Gomes, cursante al folio noventa y seis (96), marcado con la letra “A”.

Cursante al folio noventa y siete (97) al folio ciento uno (101), de fecha ocho (08) de noviembre de 2016; copia certificada del auto de fecha 07-11-2016 mediante el cual se ordenó trasladar copia certificada del libro diario de este Tribunal, en el cual se observe estampada la actuación de la parte demandada. Asimismo, en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, inserto al folio ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104), auto mediante el cual se ordenó reanudar el presente juicio. Se libraron boletas de notificación.

Riela al folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108), de fecha veintidós (22) noviembre de 2016, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entregó boleta de notificación a los ciudadanos JUANA DEL CARMEN MEJÍAS FONSECA, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS, NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJÍAS.

Inserto al folio ciento nueve (109) al folio ciento diez (110), de fecha trece (13) de enero de 2016; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entregó boleta de notificación al ciudadano YSMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS. Seguidamente, en fecha tres (03) de febrero de 2017, cursante al folio ciento once (111) al folio ciento doce (112); se dictó sentencia de cuestiones previas (ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil) Nº 718. Se libraron boletas de notificación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
La Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, en representación de los ciudadanos, codemandados, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS, al momento de oponer la cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; señaló que:
Omissis
De igual manera opongo la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346, es decir el defecto de forma de la demanda, por cuanto no se cumplió en el libelo con los requisitos que indica el artículo 340. Al no indicar la relación de los hechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este contexto debe señalarse que la demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

En el caso de marras, la parte codemandada en referencia, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contenerse la relación de hechos en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones a las que hace referencia la norma adjetiva especial contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a la que se determina de manera general el ordinal 5º del artículo 340 del Código adjetivo común, a la cual, la parte demandada no hace ninguna referencia, al igual que la aplicación del contenido del artículo 777 eiusdem, aplicable como requisito de forma al procedimiento especial del caso de marras. Esto es atendido por el tribunal en aplicación a la máxima iura novit curia. De este modo, advierte este juzgador que las normas señaladas indican lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, este tribunal observa que la parte demandante, efectivamente señaló los títulos que originan la comunidad, los nombres de los condóminos, pero no indica la proporción en que debe dividirse la comunidad, por lo que verdaderamente existe una divergencia entre el contenido del libelo de la demanda y lo exigido por el legislador ante el procedimiento especial de división de bienes comunes, por lo cual debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem. Así se decide.

Al respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del código adjetivo común, la parte opositora de la defensa nominada señala, en síntesis, que la acción propuesta no cuenta con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, lo cual no fue contradicho en forma alguna por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que debe entenderse como admitida a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 351 del Código de Procedimiento Civil. En este marco en primer lugar el Tribunal señala que esta defensa se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Sin embargo, teniendo en consideración la interpretación realizada por la Sala Político Administrativo en la decisión Nº 00075, del 23 de enero de 2003 y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia número 1081 que señaló:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas.

Criterio que aplica este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como ya se ha indicado en el presente fallo, el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; ha hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción. En efecto la cuestión previa relativa a la “prohibición de admitir la acción propuesta”, esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe hacerlo en forma expresa. Esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición positivizada. Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada sólo procede cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante.

En hipérbole, a la concepción instrumental del proceso judicial, este tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que expresamente prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, en representación de los ciudadanos, codemandados, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse observado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, en representación de los ciudadanos, codemandados, ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, invocada por el codemandado, los ciudadanos ALEXIS COROMOTO TEIXEIRA MEJIAS y NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.


QUINTO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Líbrese Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 719, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

































MEOP/YJSR/Mónica.-
Expediente Nº 00181-A-16.-