REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, nueve (09) de febrero de (2017).
206º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: MARÍA LUCIA GONZÁLEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.727.796.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Roger José Díaz Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997.-
DEMANDADO: OMAR GONZALEZ PERDOMO Y RAFAEL MARTÍN GONZALEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.996.967 y 16.329.682, respectivamente.-
ABOGADO DE LOS DEMANDADOS: Yonny Barrios Milla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.566.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 00162-A-16.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana, MARÍA LUCIA GONZÁLEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.727.796, representada judicialmente por el abogado, Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997, en contra de los ciudadanos, OMAR GONZALEZ PERDOMO Y RAFAEL MARTÍN GONZALEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.996.967 y 16.329.682, respectivamente, asistidos por el abogado Yonny Barrios Milla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.566. Sobre el predio ubicado en el Caserío Filo Claro Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, denominado “Santa Lucia, constante de una Hectárea con 7.951 metros cuadrados.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha trece (13) de enero de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por el abogado, Roger José Díaz Paradas, representante judicial de la ciudadana, MARÍA LUCIA GONZÁLEZ PERDOMO, en contra de los ciudadanos, OMAR GONZALEZ PERDOMO Y RAFAEL MARTÍN GONZALEZ PERDOMO, asistidos por el abogado Yonny Barrios Milla.
Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, riela del folio cinco (05) al folio nueve (09); marcado con la letra “A”.
2. Copia fotostática simple de Certificado de Registro Zamorano, cursante en el folio diez (10); marcado con la letra “B”.
3. Copia fotostática simple de planos del predio emitido por la Oficina Regional de Tierras, riela al folio once (11) al folio doce (12); marcado con la letra “C”.
4. Copia fotostática simple de acuse de recibo del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, riela al folio trece (13); marcado con la letra “D”.
5. Copia fotostática simple de acta de compromiso levantada en el comando zona 31, destacamento 311, tercera compañía, inserto al folio catorce (14); marcado con la letra “E”.
6. Copia simple del informe medico de fecha 30-12-15, riela al folio quince (15); marcado con la letra “F”.
7. copia fotostática simple de registro de emergencia, accidentes y hechos violentos, emitido por el sistema de información de salud SIS, de fecha 30-12-2015, cursante en el folio dieciséis (16); marcado con la letra “G”.
8. Original del acta de requerimiento emitida por la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, riela al folio diecisiete (17) al folio (18); marcado con la letra “H”.
En fecha trece (13) de enero de 2016, inserto al folio diecinueve (19), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el número 00162-A-16. Seguidamente, cursante al folio veinte (20) al veintidós (22), de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal, admitió la causa, asimismo, se libró boleta de citación mediante comisión Nº 18-16.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, cursante al folio veintitrés (23), diligencia de la ciudadana, MARÍA GONZALEZ PERDOMO, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado Roger José Díaz Paradas. Posteriormente, inserto del folio veinticuatro (24), de fecha doce (12) de febrero de 2016, diligencia del abogado Roger José Díaz Paradas, en la cual solicitó copias simples, asimismo que sea designado como correo especial.
Cursante al folio veinticinco (25), de fecha quince (15) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual, el juez acordó expedir copias simples al abogado Roger Díaz, asimismo fue designado como correo especial. Asimismo, riela al folio veintiséis (26), de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se levanto acta al abg. Roger Díaz, mediante la cual juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la entrega de la comisión Nº 18-16.
Inserto del folio veintisiete (27) al folio treinta y siete (37), de fecha quince (15) de marzo de 2016, se recibió comisión Nº 1963/2016 debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo oficio número 084. Por consiguiente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, inserto al folio treinta y ocho (38) al cincuenta y nueve (59), se recibió escrito de contestación de la demanda de los ciudadanos Omar González Perdomo y Rafael Martín González Perdomo.
Riela al folio sesenta (60), de fecha cuatro (04) de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal, fijo oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente, cursante al folio sesenta y uno (61), en fecha seis (06) de abril de 2016, se recibió diligencia del abg. Roger Díaz, mediante la cual solicito copias fotostáticas simples.
Riela en el folio sesenta y dos (62), de fecha siete (07) de abril de 2016, auto mediante el cual, se acordó expedir copias fotostáticas simples al abg. Roger Díaz. Por consiguiente, en fecha catorce (14) de abril, auto mediante el cual el juez de este Tribunal, fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cursante al folio sesenta y tres (63).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, cursante al folio sesenta y cuatro (64), auto mediante el cual el juez de este Tribunal, fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, cursante del folio sesenta y cinco (65) al folio noventa (90), en fecha tres (03) de mayo de 2016, se levanto acta de audiencia preliminar. Posteriormente, riela del folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93), de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de las controversias.
Inserto del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95), en fecha catorce (14) de junio de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada, asimismo libró boleta de notificación. Seguidamente, En fecha catorce (14) de junio de 2016, riela al folio noventa y seis (96), auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
Cursante al folio noventa y siete (97), de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, auto mediante el cual el juez de este Tribunal, convocó a una audiencia conciliatoria. Asimismo, riela del folio noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99), en fecha cuatro (04) de junio de 2016, diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que entrego boleta de notificación librada para el Ingeniero Carlos Vera Chirino.
Inserto al folio cien (100), de fecha cuatro (04) de julio de 2016, auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia conciliatoria, asimismo se fijo nueva oportunidad para la misma. Seguidamente, en fecha seis (06) de julio de 2016, cursante al folio ciento uno (101), se levantó acta de audiencia conciliatoria. Seguidamente, cursante al folio ciento dos (102), en fecha once (11) de julio de 2016, auto mediante el cual el juez de este Tribunal, declaro desierto la juramentación como experto. Asimismo, riela al folio ciento tres (103), en fecha doce (12) de julio, auto mediante el cual el juez de este Tribunal, declaro desierto la practica de la inspección judicial.
Inserto al folio ciento cuatro (104), de fecha trece (13) de julio de 2016, auto mediante el cual el juez de este Tribunal, convocó a una audiencia conciliatoria. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, riela al folio ciento cinco (105), auto mediante el cual el juez de este Tribunal, fijó nueva oportunidad para la juramentación como experto al ingeniero Carlos Vera Chirino.
Cursante del folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107), de fecha veintiuno (21) de julio de 2016, se levantó acta de juramentación como experto al ingeniero Carlos Iracet Vera Chirino, asimismo se le libró credencial de Experto. Además, riela al folio ciento ocho (108), en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, diligencia del Secretario de este Tribunal, donde dejó constancia que entregó credencial de experto al ingeniero Carlos Iracet Vera Chirino.
Inserto al folio ciento nueve (109), en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, auto mediante el cual el juez de este Tribunal, advirtió a las partes que ha precluído el lapso de evacuación de pruebas y que luego de que conste en auto el informe de experticia, este Tribunal fijara oportunidad para la audiencia probatoria. Por consiguiente, en fecha veintidós (22) de julio de 2016, cursante al folio ciento diez (110), se levantó acta de la audiencia conciliatoria. Seguidamente, cursante al folio ciento once (111), de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, auto mediante el cual se insto al ingeniero Carlos Iracet Vera Chirinos para que informe a este Tribunal sobre las resultas de la prueba de experticia. Se libro boleta de notificación.
Riela al folio ciento doce (112), en fecha tres (03) de octubre de 2016, diligencia del abg. Roger Díaz mediante la cual solicito que se fije oportunidad para la audiencia de prueba. Seguidamente, en fecha seis (06) de octubre de 2016, cursante al folio ciento trece (113); auto mediante el cual, se advirtió que procederá a pronunciarse sobre la fijación de la audiencia probatoria una vez conste en auto las resultas del informe de experticia. Posteriormente, cursante al folio ciento catorce (114), de fecha siete (07) de octubre de 2016; diligencia del Ingeniero Carlos Iracet Vera Chirinos, mediante la cual informó que ha sido imposible realizar la práctica de la experticia.
Inserto del folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116), de fecha trece (13) de octubre de 2016; auto mediante el cual este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa una vez conste en auto la notificación de las partes, asimismo se libraron boletas de notificación. Por consiguiente, riela del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento dieciocho (118), de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que entrego boleta de notificación a la ciudadana María Lucia González Perdomo.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, inserta del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que entrego boleta de notificación a los ciudadanos Omar González y Rafael González. Asimismo, cursante al folio ciento veintiuno (121), de fecha catorce (14) de noviembre de 2016; auto mediante el cual este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa. Seguidamente, inserto al folio ciento veintidós (122), de fecha catorce (14) de noviembre de 2016; auto mediante el cual el juez de este Tribunal fijó oportunidad para la audiencia probatoria.
Riela al folio ciento veintitrés (123) al folio ciento cuarenta y tres (143), de fecha trece (13) de enero de 2017; se recibió escrito de promoción y ratificación de pruebas de los ciudadanos Omar Gonzáles Perdomo y Rafael Martín González Perdomo, asistidos por el abg. Maxwell R. Sanguino, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:
1. Original de Recibo Nº 0020 de fecha 29-03-2010 de Fondas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Filo Claro RL, Rif. 31519428-7, cursante al folio ciento veinticinco (125); marcado con la letra “A”.
2. Original de Acta de Asamblea del consejo comunal de filo claro, cursante al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintiocho (128); marcado con la letra “D”.
3. Original de Copia Certificada del libro diario del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 31-01-1964, Nº 7, cursante al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y cuatro (134); marcado con la letra “E”.
4. Original de Acta de Matrimonio del ciudadano Alejandro González y María Lucia Petra Perdomo, cursante al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136); marcado con la letra “F”.
5. original de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a la ciudadana María Lucia Perdomo, cursante al folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y tres (143); marcado con la letra “G”.
Inserto al folio Ciento cuarenta y cuatro (144), de fecha trece (13) de enero de 2017, diligencia de los ciudadanos Omar González Perdomo y Rafael Martín González Perdomo, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abg. Maxwell R. Sanguino. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2016, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y ocho (148), se levantó acta de audiencia preliminar. Seguidamente, riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta (150), de fecha dieciséis (16) de enero de 2016, el juez de este Tribunal dictó Sentencia Definitiva (dispositivo).
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone la demandante, en su narrativa libelar que es poseedora agraria legitima de un lote de terreno, ubicado en el Caserío “Filo Claro”, parroquia concepción, municipio Sucre del estado Portuguesa, llamado “Santa Lucia”, con una extensión de una hectárea con siete mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados ( 1 ha con 7.951 m2) alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Francisco Toro; Sur: Carretera de Tierra vía Palo Alzado; Este: Carretera de tierra La Concepción; y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Toro; el cual alega en su libelo; ha poseído y cultivado en forma ininterrumpida, desde el año 2009, dedicándose al cultivo de café. También alega que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgó a su favor título de Garantía de Permanencia.
Delata la demandante en su libelo de la demanda que el día 12 de junio del año 2014, el ciudadano, RAFAEL MARTÍN GONZÁLEZ PERDOMO, acompañado de hombres a su servicio, procedieron a construir una cerca constituida por alambres de púa y estantillos de madera. Señala también que el día 29-12-2015, decidió cultivar nuevamente 5.000 mil plantas de café por lo cual acudió al predio del cual es beneficiaria de una Garantía de Permanencia, una vez estando allí hicieron acto de presencia los ciudadanos, OMAR GONZALEZ PERDOMO y RAFAEL MARTIN GONZALEZ PERDOMO, insultándola y amenazándola así como a las personas que me acompañaban, que si volvía a sembrar, ellos nuevamente les arrancarían todas las plantaciones.
Finalmente, solicita la demandante en su libelo, que “los ciudadanos OMAR GONZALEZ PERDOMO y RAFAEL MARTIN GONZALEZ PERDOMO, convengan o sean condenados por tribunal, a cesar y abstenerse a la realización de todo acto de perturbación que menos cabe o limite la posesión agraria legitima que he venido realizando…”, en el lote de terreno denominado “Santa Lucia”, así como, el pago de costas procesales y estima la demanda en la cantidad, de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00 Bs.)
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte los demandados, rechazan los hechos alegados por la demandante. Niega la posesión agraria de la misma. Indica que la plantación de café no fue realizada por la demandante sino por un tercero, llamado Bartolo González, que la demandante pretende tomar posesión del predio, sobre los derechos que mantienen otros ciudadanos.
Sostienen los demandados, los ciudadanos OMAR GONZALEZ PERDOMO y RAFAEL MARTIN GONZALEZ PERDOMO, que existe un peine en la entrada principal que alega la parte actora, asumiendo que si existe, pero no obstaculiza la entrada de la ciudadana Maria Lucia González Perdomo, ya que ella nunca ha transitado por ese paso que se loco.
Asimismo sostienen los demandados que la ciudadana MARIA LUCIA GONZÁLEZ PERDOMO nunca ha trabajado ni cultivados esas tierras; ya que las únicas personas que han poseído y labrado la tierra son los ciudadanos Bartolo Montilla y Maria Petra Perdomo de González.
Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario un lote de terreno, ubicado en el Caserío “Filo Claro”, parroquia concepción, municipio Sucre del estado Portuguesa, llamado “Santa Lucia”, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye mas que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaría del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria.
El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo. Consistiendo, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:
-Documentales:
Promueve la demandante, en copia y certificada de vista en su original por el secretario accidental, declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 18251125415RAT1000262, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 616-15, de fecha 27 de abril de 2015; a favor de la ciudadana, MARIA LUCIA GONZALEZ PERDOMO, sobre un lote de terreno denominando “SANTA LUCIA”, ubicado en el sector FILO CLARO, Asentamiento Campesino Sin información, parroquia Concepción, municipio Sucre del estado Portuguesa, de una extensión de una hectárea con siete mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados ( 1 Ha con 7.951 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Francisco Toro; Sur: Carretera de Tierra vía Palo Alzado; Este: Carretera de tierra La Concepción; y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Toro. Marcado con la letra “A”. Riela a los folios cinco (05) al nueve (09). Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado, demostrando el otorgamiento; por parte del referido ente agrario; al demandante de la especial garantía de permanencia agraria sobre el lote de terreno determinado en su libelo de la demanda. Así se decide.
Promueve la demandante, en copia simple, del Certificado Electrónico Zamorano, donde refleja los datos de la ciudadana Maria González, titular de la cedula de identidad número 10.727.796, numero de comprobante 18d5-1b1af8d7-18ee-9614-3cd4-9fed5a7873cb, de fecha de impresión 18-08-2015. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio diez (10). Al respecto, este Tribunal considera que debe ser valorado, ya que es un instrumento público, demostrando que el certificado acredita al beneficiario como adjudicatario del presente instrumento. Así se decide.
Promueve la parte demandante, en copia simple del Plano Topográfico, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno denominado “Santa Lucia”, a nombre de la ciudadana, MARÍA LUCIA GONZALEZ. Marcado con la letra “C”. Cursa al folio once (11). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la determinación del predio señalado en el libelo de la demanda, cuya posesión agraria invoca la ciudadana MARÍA LUCIA GONZALEZ. Así se valora.
Promueve la parte demandante, copia simple de acuse de recibo del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas de la Oficina de Guanare estado Portuguesa. Marcado con la letra “D”. Cursante al folio trece (13). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, ya que contiene la solicitud por parte de la ciudadana MARIA LUCIA GONZALEZ PERDOMO, al referido órgano público para la afectación de vegetación mediana y baja. Así se decide.
Promueve la parte demandante, copia simple de Acta de Compromiso. Marcado con la letra “E”. Cursante al folio catorce (14). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra un hecho aislado y el cual no refleja algo preponderante a la litis. Y así se valora.
Señala como prueba documental la parte actora, copia simple de Informe Médico. Marcado con la letra “F”. Cursante al folio quince (15). Al respecto, este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado, Ahora bien, a todas luces, este Juzgador establece que los hechos expuestos en esta prueba documental, no contribuye al esclarecimiento de los hechos, tiempo y lugar de la controversia planteada. Así se valora.
Promueve la parte demandante, copia simple de Registro de Emergencia, Accidentes y Hechos Violentos. Marcado con la letra “G”. Cursante al folio dieciséis (16). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo del sistema de información de salud SIS, debe ser valorado. Al respecto, este Tribunal, observa que ocurrió un hecho violento entre la parte demandante y un co-demandado, pues este hecho no esclarece a este sentenciador sobre la litis planteada. Así se valora.
Señala como prueba documental la parte demandante, Original de Acta de Requerimiento. Marcada con la letra “H”. Cursante al folio diecisiete (17). Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo. Para este Juzgador, esta documental demuestra un hecho aislado, donde la parte actora solicita asistencia legal ante esa unidad defensoril agraria, y los hechos narrados allí, son hechos narrados por la parte solicitante de esa asistencia, la cual, el funcionario recoge dicha información y no tiene la certeza de que ocurra tal situación. Es por eso que este Tribunal, no demostrándose ningún hecho que pueda conllevar a determinar la ocurrencia de actos que limiten, restrinjan o limiten la posesión agraria legitima de la ciudadana, MARÍA LUCIA GONZÁLEZ PERDOMO en esta prueba documental. Así se decide.
-Testigos:
Promovió como testigos la ciudadana MARÍA LUCIA GONZÁLEZ PERDOMO, a los ciudadanos José Dámaso García García y José Simón Duran Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 8.057.854 y 3.597.421, respectivamente, domiciliados en el Caserío Las Cruces de San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre del estado Portuguesa.
Así sobre la declaración del ciudadano José Dámaso García García, en la audiencia de pruebas al rendir su declaración señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Usd le puede decir a este tribunal, si conoce a la ciudadana Maria Lucia Perdomo? CONTESTÓ: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal, a que se dedica la ciudadana Maria Lucia Perdomo? CONTESTÓ: “a Trabajar”. TERCERA PREGUNTA: ¿A trabajar que, que trabaja la ciudadana Maria Perdomo? CONTESTÓ: “Sembrando Café”. CUARTA PREGUNTA: ¿En que sector la Ciudadana Maria Lucia siembra café? CONTESTÓ: “en la Tierra de ella”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede decirnos la dirección? CONTESTÓ: “en Filo Claro”. SEXTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Dámaso, ud conoce a los ciudadanos Omar y Rafael Perdomo? CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ciudadano Dámaso, ud tiene algún tipo de conocimiento si entre la ciudadana Maria Lucia Perdomo y los ciudadanos Omar y Rafael Perdomo existe algún problema entre ellos? CONTESTÓ: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede decirnos que tipo de problemas, específicamente? CONTESTÓ: “si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Díganos, que sabe? CONTESTÓ: “que la han maltratado” DECIMA PREGUNTA: ¿Que tipo de maltrato? CONTESTÓ: “la han sacado y no la dejan trabajar”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Quienes la han sacado y por que le consta? CONTESTÓ: “ellos, los hermanos”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadano Dámaso, ud presencio algún tipo de problema entre estos ciudadanos? CONTESTÓ: “Si, yo estaba hay” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Puede narrar brevemente que observo o que vio? CONTESTÓ: “que nos sacaron de allí cuando yo estaba chaoprriando la montaña…”. Es Todo
Y ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene trabajando en el Sector Filo Claro? CONTESTÓ: “Tengo dos años y medio trabajando” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es de conocer el sector, sabe y le consta conocer todo los vecinos del sector? “En este estado, pide el derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte actora quien expone lo siguiente: “me opongo a la pregunta formulada por el repreguntante”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone lo siguiente: “Solicito el testigo responda a la pregunta para el esclarecimiento de lo expuesto por el”. En este estado, y con las atribuciones que le confiere la ley a este Juzgador, Se declara sin lugar la oposición a la pregunta, y ordena al testigo que conteste la pregunta” CONTESTÓ: “todos no los conozco, pero conozco algunos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es de conocer personas en el sector, tiene conocimiento de conocer a Bartolo Montilla y a la ciudadana Petra Perdomo? CONTESTÓ: “si los conozco”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Bartolo Montilla es dueño de unas matas de café en el sector? CONTESTÓ: “Si señor”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de conocer a la ciudadana Maria petra Perdomo, madre de las partes, es poseedora de mas de 50 años de las tierras allí presentes? CONTESTÓ: “no, no la conozco”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Maria lucia González, es dueña o poseedora de tierras en el sector Filo Claro y como le consta? CONTESTÓ: “si señor”. SÉPTIMA REPREGUNTA ¿Y como le consta? CONTESTÓ: “por que ella tiene tierras allí.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el ciudadano testigo, cuantas matas de café tiene sembrado tiene la ciudadana Maria lucia y cuantas pretendía sembrar? CONTESTÓ: “8 mil matas tiene sembrado y pretendía sembrar 10 mil mas.” NOVENA REPREGUNTA ¿diga el testigo, cuantas de matas de café caben en hectárea y media, un aproximado? CONTESTÓ: “7 mil matas. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, como es posible sembrar en hectárea y media, sembrar 18 mil platas? CONTESTÓ: “ella tiene 4 hectáreas hay”. Es todo.
Al testigo José Dámaso García García, promovido por la parte demandante, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por ser vago, contradictorio e impreciso no merece fe y se desecha, toda vez que señala en la segunda repregunta y la tercera repregunta, el testigo manifestó conocer algunos vecinos del sector, y en la tercera repregunta contesto si conocer a los ciudadanos Bartolo Montilla y la ciudadana Petra Perdomo. En tal sentido, este sentenciador que en la quinta repregunta, se contradice a las respuestas expuestas anteriormente, razón por la cual, no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el ciudadano José Simón Duran Mejias, asistió a la celebración de la Audiencia de Pruebas, y declaró de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal, si conoce a la ciudadana Maria Lucia Perdomo? CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede decirnos a este Tribunal, en que trabaja o a que se dedica la ciudadana Maria Lucia? CONTESTÓ: “en la Agricultura”. TERCERA PREGUNTA: ¿Ud sabe ciudadano José, la dirección o el lugar o el sector donde trabaja la ciudadana Maria Lucia? CONTESTÓ: “Filo Claro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Ud conoce a los ciudadanos Omar y Rafael Perdomo?. CONTESTÓ: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si entre la ciudadana Maria lucia y los ciudadanos Omar y Rafael González Perdomo, existe entre ellos algún tipo de problema? CONTESTÓ: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede decirle a este tribunal que tipo de problemas hay entre estos ciudadanos? CONTESTÓ: “por un terreno”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ud ha presenciado algún hecho o alguna discusión entre estos ciudadanos? CONTESTÓ: “si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿puede decirnos que vio y que escucho? CONTESTÓ: “palabras obscenas”. NOVENA PREGUNTA: ¿Quien decía esas palabras y a quien se las decía? CONTESTÓ: “a nosotros”. DECIMA PREGUNTA: ¿Puede decirnos el nombre de las personas que decía, que ofendieron, que dijo aquí? CONTESTÓ: “Lucia y Oscar”. Es todo.
Y ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Sr. José, diga ud cuanto tiempo tiene trabajando en el sector Filo Claro? CONTESTÓ: “Un día”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si saber conocer el sector Filo Claro? CONTESTÓ: “Si.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de conocer el sector, sabe o conoce a la ciudadana Maria petra Perdomo y al ciudadano Fabián González y como los conoce? CONTESTÓ: “Si los conozco, Fabián González era compadre y cuñado mío”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, que si sabe y le consta que el hijo del ciudadano Fabián Gonzáles es poseedor de unas tierras en el sector Filo Claro? CONTESTÓ: “Si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el hijo del señor Fabián González, de nombre Bartolo Montilla, es dueño de es poseedor de unas maticas de café que colindan con la señora María petra Perdomo? CONTESTÓ: “Si”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta al testigo, de los hechos ocurridos entre la ciudadana María lucia y los ciudadanos Omar y Rafael, si solo trabajo un día en el sector? CONTESTÓ: “porque estaban en el trabajo” SÉPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce muy bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Omar y Rafael? CONTESTÓ: “Si.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en otra oportunidad los ciudadanos Omar y Rafael, han sido personas violentas ante ud o otra persona en su entorno? CONTESTÓ: “No.” NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, que narre los hechos que ocurrieron el día de la agresión, que sucedió? CONTESTÓ: Buenos palabras obscenas sobre nosotros que estábamos trabajando hay”. Es todo
Sobre este testigo el ciudadano José Simón Duran Mejias, promovido por la parte demandante, este juzgador advierte, que el mismo conoce el sector llamado “Filo Claro”, y que solo trabajo un día en el mismo, y las respuestas dadas en el transcurso de su evacuación no dan plena fe de los hechos trabados en la presente controversia, al ser ambiguos ni concretas, no asignándosele eficacia probatoria de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
-Documentales:
Señala como prueba documental la parte demandada, copia simple de recibo de Asoc. Cooperativa Banco Comunal Filo Claro R.L. Marcado con la Letra “A”. Cursante al folio cuarenta y uno (41), Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, ya que esta documental demuestra según el concepto, la cancelación de un crédito a nombre de un ciudadano que no es parte en el presente juicio. Y así se valora.
Promueve la parte demandada, copia simple de un legajo de escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, diligencia de desistimiento de la acción, así como auto del tribunal donde se intentara el mismo. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y siete (47). En tal sentido, quien sentencia, no se le da ningún valor probatorio a este legajo de documentos, por cuanto no ilustra en forma alguna, hechos relevantes o circunstancia que contribuya al esclarecimiento de los hechos planteados en la presente controversia. Así se valora.
Promueve como prueba documental, marcada con la letra “C”, en copia simple la parte demandada, Remisión Externa del Ministerio Público. Cursante al folio cuarenta y ocho (48). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo. Fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el órgano que detenta la función pública, sobre hechos que reviste de responsabilidad penal y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.
Señala como prueba documental la parte demandada, copia simple de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Marcado con la Letra “D”. Cursante al folio cuarenta y nueve (49). Al respecto, este juzgador ilustra, que esta prueba documental por ser un documento privado presentado en copia simple, no genera ningún valor probatorio, es por ello que se desecha. Así se decide.
Promueve como prueba documental, marcada con la letra “E”, en copia simple, la parte demandada, Remisión Externa del Ministerio Público. Cursante al folio cuarenta y ocho (48). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo. Fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.
Señala como prueba documental la parte demandada, copia simple de Acta de Matrimonio ante el Juzgado del Municipio Concepción de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcado con la Letra “F”. Cursante del folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59). Este documento al consistir en un instrumento público. Fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.
-Inspección Judicial:
La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, sin embargo llegado el momento de su evacuación, no se presentó la parte promovente ni su apoderado judicial, razón por la cual se declaró desierta la oportunidad y no se práctico, tal como consta en el folio ciento tres (103) del presente expediente, y no hay nada que valorarse. Así se establece.
-Prueba de Experticia:
La parte demandada promovió la prueba de Experticia, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, sin embargo, previa juramentación del experto designado en autos, y de la revisión de las actas procesales, el experto designado manifestó por diligencia de fecha 07 de octubre de 2016, cursante al folio ciento catorce (114), que fue imposible la realización de la prueba de experticia en el predio objeto de la presente causa, por falta de comunicación e impulso de la parte promovente, por tal razón no hay nada que valorarse. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se advierte efectivamente que la misma, cuenta con la especial garantía de permanencia agraria, otorgada por la administración agraria a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo, en el marco del artículo 17; lo cual, efectivamente evidencia el ejercicio de actividades agrícolas dentro del predio antes señalado. No obstante, sobre las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia probatoria, quien juzga advierte que las mismos resultan altamente contradictorias, discordantes y hasta paradójicas, no demostrándose ningún hecho que pueda conllevar a determinar la ocurrencia de actos que limiten, restrinjan o limiten la posesión agraria legitima de la ciudadana, MARÍA LUCIA GONZÁLEZ PERDOMO, razón por la cual colige éste Juzgador que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues pese a que ha quedado evidenciado la regularidad de su posesión agraria sobre el predio, no ha logrado demostrar los actos de perturbación ejercidos por los ciudadanos OMAR GONZALEZ PERDOMO y RAFAEL MARTIN GONZALEZ PERDOMO. A todas luces, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente acción posesoria de amparo a la posesión. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana, MARÍA LUCIA GONZÁLEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.727.796, representada judicialmente por el abogado, Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.997, en contra de los ciudadanos, OMAR GONZÁLEZ PERDOMO y RAFAEL MARTÍN GONZÁLEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.996.967 y 16.329.682, respectivamente, asistido judicialmente por el abogado, Maxwell Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.003.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 724, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
MEOP/YJSR.-
Expediente Nº 00162-A-16.-
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