Tramitada como ha sido la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana María Eloisa Mujica Saavedra, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº- V- 8.051.272, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Johana María Briceño Perdomo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.644, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 134.079, quien solicita al Tribunal que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías intrínsecas a la presente solicitud.
Este Tribunal observa que de las declaraciones rendidas por ante este Despacho por los ciudadanos Luis Enrique Peraza Herrera y Daniel Estaban Peraza Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 24.018.857 y V-17.004.073,respectivamente, quienes manifestaron que efectivamente desde aproximadamente diez (10) años el solicitante ha venido ocupando en una superficie de terreno de mi exclusiva propiedad, con un área de OCHENTA METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (80,00 mt2), Según documento Autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de Fecha veintiuno de Agosto del Año Dos Mil Quince (21/08/2015), Quedo inscrito bajo el numero 2015.1418, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.13052 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015. Ubicado en el Barrio “ LA PEÑITA”, Avenida Guacaipuro, parroquia Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Signado con el Numero Catastral 18-04-01, Sector: 07, Manzana: 03, Lote: 20, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los Siguientes Linderos: NORTE: Avenida Guacaipuro con (6,60 ml) ; SUR: solar y casa Carmen Silva con (0,00 ml); ESTE: Solar y casa de Rafael Quiñones con (6,0+13,00 ml); OESTE: Solar y casa de Osvaldo Fernández con (20.00 ml); la solicitante ha fomentado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en: Una (01) Casa de Habitación Familiar, con techo de zinc, pisos de cemento y paredes de bloque, con sus Instalaciones Eléctricas, Consta de dos (02) Habitaciones con sus respectivos baños, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor, Un (01) lavadero, Un (01) Garaje, Un (01) Portón, Dos (02) Ventanas Panorámicas, Cercada con bloques por la parte trasera y laterales y su frente con bloques y rejas metálicas. Invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 Bs.).
Por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana María Eloisa Mujica Saavedra, antes identificada, el derecho de posesión, sobre las bienhechurias determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que presentó copia del documento de propiedad, para que la solicitante se provean del respectivo Titulo Supletorio sobre las bienhechurias edificadas dentro del lote de terreno.-Devuélvase estas actuaciones originales con sus resultas.-
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria
Abg. Jessika Saavedra
Seguidamente se devuelve original al interesado, constante de Trece (13) folios útiles. Conste. Sol. Nº 9942/Jessika
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