REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00828-17.
SOLICITANTE: CARLOS MARIA MOSQUERA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: SAYMAR SARAITH ALEJO SOTO.
DE CUJUS: MARIA JESUS LEDEZMA DE MOSQUERA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano CARLOS MARIA MOSQUERA venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.441, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SAYMAR SARAITH ALEJO SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.280, mediante la cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MOSQUERA LEDEZMA, CARLOS ALFREDO MOSQUERA LEDEZMA, MYRIAM MOSQUERA LEDEZMA, MARIA EUGENIA MOSQUERA LEDEZMA, LUZ MARINA MOSQUERA LEDEZMA Y CARMEN ALICIA MOSQUERA LEDEZMA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.403.792, V-12.766.023, V-26.503.687, V-11.395.777, V-12.896.820 y V-13.530.644 respectivamente y GILBERTO MOSQUERA LEDEZMA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-341.494 y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de conyugue e hijos de la causante MARIA JESUS LEDEZMA DE MOSQUERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.793.284 y quien falleció ab intestato, el día 29 de agosto del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante MARIA JESUS LEDEZMA DE MOSQUERA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 998, del año 2016.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el causante MARIA JESUS LEDEZMA DE MOSQUERA y la ciudadana CARLOS MARIA MOSQUERA.
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de las cedula de identidad de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MOSQUERA LEDEZMA, CARLOS ALFREDO MOSQUERA LEDEZMA, MYRIAM MOSQUERA LEDEZMA, MARIA EUGENIA MOSQUERA LEDEZMA, LUZ MARINA MOSQUERA LEDEZMA, CARMEN ALICIA MOSQUERA LEDEZMA y GILBERTO MOSQUERA LEDEZMA.
4. Copia de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS MARIA MOSQUERA y de la causante MARIA JESUS LEDEZMA DE MOSQUERA.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 19 y 20).
En fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano CARLOS MARIA MOSQUERA, debidamente asistido por la abogada SAYMAR SARAITH ALEJO SOTO Inpreabogado Nº 229.280, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 21 y 22).
En fecha 13 de febrero de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 23).
En fecha 16 de febrero de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas ROSELYN MASHIEL ROSALES LINARES y NANCY COROMOTO HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.705.163 y V-11.396.540 respectivamente, y domiciliadas en el Barrio Cementerio y Barrio Curazao, ambos del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidas en las generalidades de ley, que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la de cujus MARIA JESUS LEDEZMA DE MOSQUERA, si saben y les consta que la mencionada causante falleció Ab-intestato en esta ciudad, el día 29 de agosto del año 2016, que estaba casada con el ciudadano Carlos Maria Mosquera, que la causante al morir dejo siete (7) hijos, que dejo como los únicos universales y herederos a su esposo y sus siete (7) hijos mencionados en la solicitud, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos CARLOS MARIA MOSQUERA, EDUARDO ENRIQUE MOSQUERA LEDEZMA, CARLOS ALFREDO MOSQUERA LEDEZMA, MYRIAM MOSQUERA LEDEZMA, MARIA EUGENIA MOSQUERA LEDEZMA, LUZ MARINA MOSQUERA LEDEZMA, CARMEN ALICIA MOSQUERA LEDEZMA y GILBERTO MOSQUERA LEDEZMA no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos CARLOS MARIA MOSQUERA EDUARDO ENRIQUE MOSQUERA LEDEZMA, CARLOS ALFREDO MOSQUERA LEDEZMA, MYRIAM MOSQUERA LEDEZMA, MARIA EUGENIA MOSQUERA LEDEZMA, LUZ MARINA MOSQUERA LEDEZMA, CARMEN ALICIA MOSQUERA LEDEZMA y GILBERTO MOSQUERA LEDEZMA venezolanos los primeros y extranjero el ultimo, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.865.441, V-9.403.792, V-12.766.023, V-26.503.687, V-11.395.777, V-12.896.820, V-13.530.644 y E-341.494 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus MARIA JESUS LEDEZMA DE MOSQUERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.793.284, y quien falleció ab intestato, el día 29 de agosto del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 27 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00828-17.