REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00820-17.
SOLICITANTE: EUSEBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCOBAR.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: ELIXA YUSIDIT MORENO.
DE CUJUS: PEDRO MIGUEL JIMENEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCOBAR venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.520, debidamente asistida por el abogada en ejercicio ELIXA YUSIDIT MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.083, mediante la cual solicita se le declare a ella a los ciudadanos FADER ANDERSON JIMENEZ RODRIGUEZ, FAIBBI ZULAY JIMENEZ RODRIGUEZ Y FAIRY ANDREINA JIMENEZ RODRIGUEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.652.230, V-17.881.424 y V-20.545.169 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de conyugue e hijos del causante PEDRO MIGUEL JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.116.548 y quien falleció ab intestato, el día 29 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante PEDRO MIGUEL JIMENEZ expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1.421, del año 2016.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el causante PEDRO MIGUEL JIMENEZ y la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCOBAR.
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de las cedula de identidad de los ciudadanos FADER ANDERSON JIMENEZ RODRIGUEZ, FAIBBI ZULAY JIMENEZ RODRIGUEZ Y FAIRY ANDREINA JIMENEZ RODRIGUEZ.
4. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCOBAR y del causante PEDRO MIGUEL JIMENEZ.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 11 y 12).
En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCOBAR, debidamente asistida por la abogada ELIXA YUSIDIT MORENO Inpreabogado Nº 137.083, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 13 y 14).
En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCOBAR, debidamente asistida por la abogada ELIXA YUSIDIT MORENO Inpreabogado Nº 137.083, solicitan copia certificada de la solicitud para tramites legales (folio 15).
En fecha 17 de enero de 2017, el tribunal por no ser contrario a derecho lo solicitado se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
En fecha 30 de enero de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 17).
En fecha 06 de febrero de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos RAINER ALEJANDRO GONZALEZ PINO y LUIS ANTONIO MIERES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.072.937 y V-14.865.605 respectivamente, y domiciliados en el Barrio Coromoto y Barrio La Arenosa, ambos del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados en la solicitud y de igual manera conocieron al de cujus PEDRO MIGUEL JIMENEZ, si saben y les consta que el mencionado causante tenia su domicilio en el Barrio Coromoto, calle 2, casa sin numero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y que el mismo murió Ab-intestato a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, el día 29 de noviembre del año 2016, que el causante no dejo otra familia heredera de sus derechos, siendo los mencionados en la solicitud, la única familia publica y reconocida por la sociedad, no existiendo otros herederos legítimos, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos y vecinos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos EUSEBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCOBAR, FADER ANDERSON JIMENEZ RODRIGUEZ, FAIBBI ZULAY JIMENEZ RODRIGUEZ y FAIRY ANDREINA JIMENEZ RODRIGUEZ no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos EUSEBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCOBAR y FADER ANDERSON JIMENEZ RODRIGUEZ, FAIBBI ZULAY JIMENEZ RODRIGUEZ y FAIRY ANDREINA JIMENEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.051.520, V-25.652.230, V-17.881.424 y V-20.545.169 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus PEDRO MIGUEL JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.116.548, y quien falleció ab intestato, el día 29 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 22 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00820-17.