REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 21 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1110/2017
DEMANDANTE: JUAN PEDRO ALBURJAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.402.485
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ABOGADOS ASISTENTES JAIVER RAMIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ y JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 177.378 y 95.059.
DEMANDADO:
JOSE GREGORIO DIAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.884.319.
MOTIVO
INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA
CIVIL
I
En fecha 16 de Febrero de 2017 se recibió la presente demanda por INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO ALBURJAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 11.402.485, domiciliado en esta población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda, asistido por los Abogados en ejercicio, JAIVER RAMIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ y JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.378 y 95.059 respectivamente contra, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 12.884.319, domiciliado en el Barrio Las Bateas, a 20 metros del Comando de la Guardia Nacional. Se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se anotó en el libro de entrada y salidas de causas bajo el numero 1110/2017……………………
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega el demandante, ciudadano JUAN PEDRO ALBURJAS GUEDEZ, que es portador legitimo de una letra de cambio, librada en la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 05 de febrero de 2015, por un monto de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.200) a cargo del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES, quien acepto pagar a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto en los inicios de la avenida sucre de la población de Chabasquén de este municipio Unda, la cual opone formalmente al demando con el libelo marcada con letra “A” y en la cual consta que esta vencida, así mismo expresa que presentada la cambial para el pago, el librado se negó a cancelar el monto establecido en la misma y desde entonces han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para la cancelación de la misma……………………………………………………………………..
Es por lo antes expuesto que demandó formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES para que conviniera voluntariamente en cancelarle en su condición de beneficiario de la referida letra de cambio y fundamentó la presente demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad Quinientos Veinte Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs 520.264,4)…………………………………………………………………………………………….
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Artículo 640 del Código Adjetivo dispone que: "...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”…….
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este procedimiento especial, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO…………………………………………………………………………………………
Por lo que, es necesario señalar que las particularidades y la fuerza que lleva contenida la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás obligatorios, para su presentación y validez. La letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; lo que la hace un instrumento particularmente formal, por lo tanto debe cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 410 de Código de Comercio:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
La letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del librador; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del librado; y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida según lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio que establece: “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”…
En el caso que nos ocupa, se hace necesario analizar si el efecto cambiario presentado con el libelo de demanda, cumple con dichos requisitos, y se evidencia que la misma carece del requisito predicho en el Ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, referido, a la firma del que gira la letra (librador), lo que vicia dicha letra de cambio de NULIDAD, por no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos ESENCIALES de la letra de cambio, y cuya ausencia es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Articulo 411 iusdem en su primera parte………….
En consecuencia, siendo entonces el instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio NULA a la luz de las normas mencionadas, considera quien juzga que la pretensión no es CIERTA y que por ello, no es admisible la demanda por el procedimiento por intimación, por lo tanto, al estar viciada la letra de nulidad tal como lo dispone el Articulo 411 iusdem, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…………………………………………………
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano JUAN PEDRO ALBURJAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 11.402.485, domiciliado en esta población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda, asistido por los Abogados en ejercicio, JAIVER RAMIRO RODRIGUEZ HERNANDEZ y JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.378 y 95.059 respectivamente, contra, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 12.884.319, domiciliado en el Barrio Las Bateas, a 20 metros del Comando de la Guardia Nacional.; por prohibición expresa del artículo 410, en su ordinal 8° del Código de Comercio, al no tener la firma del librador. Asimismo, se ordena el desglose de la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda, previa certificación en autos de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y resguardar el original en la caja fuerte del Tribunal. Y ASI SE DECIDE…………………..
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión………………
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. En Chabasquén, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2017; Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
La Secretaria,
Abg. María Samantha Hernández Q.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, a las 10:00 am. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Samantha Hernández Q.-
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