REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº 1446-16
PARTE DEMANDANTE: MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.288, domiciliada en el barrio el cerrito calle 05, al lado de la Cámara Municipal, casa S/N Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.288 domiciliado en el barrio Flor Amarillo Avenida principal a 500 metros de la Aldea Universitaria se Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2016, mediante exposición oral que fuera formulada ante este Tribunal por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.288, domiciliada en el barrio el cerrito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.288 domiciliado en el barrio Flor Amarillo Avenida principal a 500 metros de la Aldea Universitaria se Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, señala que el padre trabaja como Docente, en el Núcleo Escolar Rural 573, de Masparro Guafita de la Población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y que a pesar de que le fue fijada la Obligación de Manutención en fecha 06/03/2014, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES ( Bs. 1.500.00) mensuales , considera que esta cantidad es insuficiente para los gastos de alimentación , ropa y calzado de sus hijo , y por cuanto ha pasado mas de tres año y en protección de los derechos del niño pide sea revisada y aumentada a la cantidad prudencial de VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 20.000.00) mensuales , igualmente solicita se fije una cantidad prudencial los meses de septiembre y diciembre de cada año para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares, ropa y zapatos y pide que se establezca la obligación ocasionados por medico y medicina que cubra el 50% de estos gastos por cuanto no colabora con ellos y cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación de manutención. Por las razones antes expuesta pide a este Tribunal cite al ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, antes identificado.
En fecha ocho (26 ) de octubre del año 2016, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.288 domiciliado en el barrio Flor Amarillo Avenida principal a 500 metros de la Aldea Universitaria se Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas ,para lo cual se comisiono al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de medida del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, se libro oficio, exhorto y boleta de citación, así mismo se libró oficio a la Dirección de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas a los fines de que informe a este Tribunal el Sueldo mensual y demás remuneraciones que devenga el demandado.
En fecha 12 de Enero del año 2017, fue recibido las resultas del exhorto debidamente cumplida la citación del ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.288 domiciliado en el barrio Flor Amarillo Avenida principal a 500 metros de la Aldea Universitaria se Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el cual riela a los folios 22 al 30 del presente expediente, y notificación de la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, debidamente cumplida por el alguacil de este tribunal el cual riela a los folios 21 del presente expediente.
En fecha ( 17) de enero del año 2017, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes al acto conciliatorio , así mismo deja constancia mediante auto del Tribunal que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado judicial.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada de la ficha de inscripción, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), Escuela Carlos Quintero Alegría que funciona en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , correspondiente al año escolar 2016-2017, la cual riela al folio 02 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia queda demostrado que el adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra estudiando. Y así se decide.
2-.- Copia certificada de la partida de nacimiento No.161, folio 4, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas la cual riela al folio 03 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
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3- Copia de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de fecha 06 de Marzo del año 2014, que riela a los folios 04 al 11 del presente expediente. . A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte demandada en el presente caso no hizo uso de este derecho pero la parte actora si hizo uso de este derecho quien promovió las siguiente prueba a valorar:
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
1-En el día 29 de noviembre del corriente año la Ciudadana MILEIDA CASTELLANO, parte demandante en el presente juicio compareció por ante este Tribunal para consignar Constancia de trabajo emitida por el concejo Municipal del Municipio Boconoito, que refleja el salario que devenga dicha ciudadana y que riela al folio 35 del presente expedientes este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem Y así se decide.
2- Exposición de motivo realizada por la ciudadana MILEYDA CASTELLANO, donde expone que el salario que devenga mensual es insuficiente para cubrir todos los gastos de alimentación y ropa de sus hijo por cuanto la situación económica del país es difícil el cual riela al folio 38 del presente expediente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 17/01/2017, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas, en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora considera que es procedente la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE ,en representación de su hijo (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ
Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, por cuanto consta en el expediente al folio 32 la Comunicación recibida emitida por la Zona educativa del Estado Barinas recibida por este tribunal en fecha 24 de enero del presente año , donde se evidencia claramente que el ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ se desempeña como Docente para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En cuanto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada tal como fue señalado anteriormente, en este sentido puede cumplir con la manutención de su hijo, este tribunal considera fijar la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), mensuales, y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, es decir, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados. Y así se decide.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.726.288, domiciliada en el barrio el cerrito calle 05, al lado del Concejo Municipal de Boconoito del Estado Portuguesa parte actora en el presente procedimiento y LA CONFESION FICTA del ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.982 domiciliado en Flor Amarillo a 550 metros de la Aldea Universitaria Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas parte demandada en el presente juicio.
2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), mensuales, y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, es decir, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados. Y así se decide.
3) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hijo puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria
Abg. Nancy Vásquez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 de la tarde. Conste,
Exp. Nº 1446-16
ERCHS
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