REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Acarigua, 21 de Febrero de 2017.
206° y 158°


SOLICITUD Nº 328-2016:

SOLICITANTES: JAVIER FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y MASSIEL COROMOTO RAMIREZ YEPEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.567.643 y V-7.446.281, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Arauca, Casa # 4, Acarigua, estado Portuguesa y la segunda en la Urb. Caminos de Tarabana, calle 4, Casa # 4.142, Municipio Palavecino del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: KARENIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.902.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos JAVIER FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y MASSIEL COROMOTO RAMIREZ YEPEZ BRAVO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.567.643 y V-7.446.281, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Arauca, Casa # 4, Acarigua, estado Portuguesa y la segunda en la Urb. Caminos de Tarabana, calle 4, Casa # 4.142, Municipio Palavecino del estado Lara, debidamente asistido por la abogada Karenia Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.902, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del estado Portuguesa, solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento del asunto observa:

De la revisión minuciosa de la presente solicitud se evidencia que los solicitantes manifiesta en el escrito libelar que el último domicilio conyugal es en la Urbanización Amanecer II calle 3, casa # 3-165, Municipio Palavecino, estado Lara, donde se evidencia la competencia del Tribunal a quien le corresponde el conocimiento del presente procedimiento por divorcio, en virtud del cual se hace necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 140A del Código Civil, establece lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece quien es el Juez Territorialmente competente para conocer del procedimiento por divorcio y de separación de cuerpos, en los términos siguientes:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de sus estado”.

De esta forma la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicilio, esto es, establece las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento de divorcio y de separación de cuerpos, de modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del último domicilio conyugal de los cónyuges que resulte competente.

En razón de lo dicho con anterioridad, este Tribunal considera que los cónyuges debieron realmente proponer su solicitud por ante el Juzgado del ultimo domicilio de los cónyuges, tal como lo ordena el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el Tribunal competente es el de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de oficio INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en virtud de tratarse de un divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo podrán conocer de estas demandas el Juez del ultimo domicilio de los cónyuges, y declina la competencia para conocer de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que una vez quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Aura Rangel

En la misma fecha se publicó a las dos (2:00 P.m.) de la tarde.- Conste.-
Sria.


Causa N° 328/2016
MSDS/aura