REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nro: 338/2016
QUERELLANTE: Nicolás Humberto Varela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.200.038 abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 32.422, domiciliado en Araure.
QUERELLADO: Empresa HIDROLOGIA SOCIALISTA DE PORTUGUESA (HIDROSPORTUGUESA), en la persona de su presidente RENNY MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 11.401.215.
APODERADA DEL QUERELLADO: Yauri Fabiola Duarte Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.866.189, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 150.998, hábil de este domicilio.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA POR PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA POR PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO, incoada por el abogado Nicolás Humberto Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.838.832, inscrito en el INPREABOGADO N° 32.422, de este domicilio, contra la empresa HIDROLOGIA SOCIALISTA DE PORTUGUESA (HIDROSPORTUGUESA), en la persona de su Presidente Renny Montilla. (Folios 06 al 12).
En fecha 20 de diciembre de 2016, se admite la acción de amparo, se ordena citar al ciudadano Renny Montilla presidente de la empresa HIDROLOGIA SOCIALISTA DE PORTUGUESA (HIDROSPORTUGUESA) y se ordena notificar al Director de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE), Fiscal del Ministerio Público, la Defensora del Pueblo con sede en la ciudad de Guanare. Asimismo, a solicitud de la parte actora se acuerda la medida anticipativa. (Folios 6 al 18).
Cursa en la presente causa las citaciones correspondientes al ciudadano Renny Montilla presidente de la empresa HIDROLOGIA SOCIALISTA DE PORTUGUESA (HIDROSPORTUGUESA) y las Notificaciones practicadas al Director de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE), Fiscal del Ministerio Público, la Defensora del Pueblo con sede en la ciudad de Guanare.
En fecha 09 de enero de 2016, cursa escrito presentado por la parte actora abogado Nicolás Humberto Varela, solicitando la inspección judicial en relación a la medida anticipativa solicitada (Folio 21).
En fecha 12 de enero del 2017, consta auto del tribunal fijando para el día 17/01/2017 a las 10:00 am., la práctica de la inspección judicial. (Folios 26).
En fecha 17 de enero de 2017, fue practicada la inspección judicial en el sitio indicado por la parte querellante, estando presentante ambas partes. (Folios 31 al 76).
En fecha 27 de enero de 2017, el parte actora Nicolás Humberto Varela, presentó diligencia solicitando se le haga saber a la empresa Hidrológica Socialista de Portuguesa que se encuentra en desacato a la medida preventiva dictada por este Tribunal. Asímismo, en fecha 30 de enero del 2017 presenta diligencia mediante el cual expone que el día viernes fue solucionado el problema de la cloaca, por lo que se dio cumplimiento a la medida cautelar acordada por el tribunal. (Folio 77 y 78).
En fecha 31 de enero de 2017, la parte actora abogado Nicolás Humberto Varela, presentó diligencia, mediante el cual desiste del procedimiento y de la acción de Amparo constitucional interpuesto, pues gracias a la medida dictada por la Juez, la cual actuó apegada al derecho, restableciendo la situación jurídica lesionada, cesó la violación del derecho constitucional alegado. (Folio 79).
En fecha 02 de febrero del 2017, se recibió Oficio signado bajo el N° F29NCAT-12-2017, procedente de la Fiscalía 29° Nacional en Materia Contenciosa Administrativa y Tributario Caracas, presentado por el abogado Juan Pablo Bencomo Santander, solicitando se homologue el desistimiento presentado por la parte querellante. (Folios 80 al 82).
II
LA PARTE QUERELLANTE ABOGADO NICOLÁS HUMBERTO VARELA, DESISTE DE LA ACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:”
“Visto que este Tribunal acordó la medida cautelar anticipada el día 20 de diciembre del 2016, siendo notificado la parte querellada ese mismo día. Luego en una inspección realizada por este Tribunal a solicitud de nuestra parte, los representantes de la parte querellada se comprometieron a repararla cloaca rota en un plazo de cuatro días, habiendo cumplido la medida reparando la cloaca rota la cual contaminaba la quebrada de Araure y a nuestra vecindad con los malos olores, estando esta cloaca rota durante mas de cuatro años y este viernes 27 de enero de 2017, fue reparada. Es por lo que considero que ceso la violación del derecho constitucional ambiental como interés difuso pues afectaba a un sin numero de personas no cuantificables, por lo que sería inoficioso continuar con esta acción de Amparo Constitucional, en tal sentido desisto del procedimiento y de ala acción de Amparo constitucional, pues gracias a la medida dictada por la Juez, la cual actuó apegada al derecho, restableciendo la situación jurídica lesionada, cesando la violación”.
III
OPINION DE LA FISCALÍA 29° NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO CARACAS, EXPONE:
“...quien manifiesta que no existe infracción de derechos constitucionales que afecta a colectivo alguno o al interés general, mas allá de los intereses particulares del accionante, además, la presunta infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 10 de 2011 (caso:” Gerardo Antonio Barrios Caldera”), ratificada en sentencia N° 315 del 19 de marzo de 2012 (Caso:”Bodegón Europa 2020 C.A.”). Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Vindicta Publica solicita muy respetuosamente a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa HOMOLOGUE el desistimiento presentado por la parte accionante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, esta juzgadora debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 31 de enero de 2017, la parte actora abogado Nicolás Humberto Varela, presentó diligencia mediante el cual desiste del procedimiento y de la acción de Amparo Constitucional propuesta y aduce que gracias a la medida dictada por la Juez, la cual actuó apegada al derecho, restableciendo la situación jurídica lesionada con la medida anticipativa decretada cesó la violación del derecho constitucional alegado.
Asimismo, consta escrito presentado por la Fiscalía 29° Nacional en Materia Contenciosa Administrativa y Tributario Caracas, mediante el cual solicita se homologue el desistimiento presentado por la parte querellante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe infracción de derechos constitucionales que afecta a colectivo alguno o al interés general, mas allá de los intereses particulares del accionante, además, la presunta infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 10 de 2011.
Así las cosas, se estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Igualmente, considera necesario esta juzgadora traer a colación a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, señaló:
“...Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros...”
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta juzgadora que se ha señalado en diversas decisiones y criterios jurisprudenciales y específicamente en la Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En este sentido, esta juzgadora debe destacar, que se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados si bien no sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y a los que viven en las cercanías de la avenida 16 entre avenida 13 de junio y calle 2 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, sin embargo, como bien lo señaló la Fiscalía 29° Nacional en Materia Contenciosa Administrativa y Tributario Caracas, no existe infracción de derechos constitucionales que afectan al colectivo alguno o al interés general, mas allá de los intereses particulares del accionante, además, la presunta infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es decir, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, aunado a que ha cesado la violación del derecho denunciado como lo ha expresado el accionante.
Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta juzgara procede a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo interpuesto. Así se declara.
DECISION:
Vista la manifestación expresa de la parte actora de desistir de la acción y del procedimiento en la presente causa, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los 3 del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 157°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Aura Rangel
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. C-338/2016
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