TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° C-215/2015.
Demandante: Rodrigo de Jesús Cano Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.478, domiciliado en el Apartamento Nro 4, del Piso 1 del Edificio Residencias La Corteza, ubicado en la avenida 13 de Junio de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Apoderada Judicial: Abg. Edifragel León Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.309.
Demandada: Elena Chiotakis Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-9.567.051, domiciliada en el Edificio Residencias La Corteza, Tercer Piso Apartamento Nro 11 Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Abogada Asistente: María Fernanda Rodríguez Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.020.
Motivo: Cuestiones Previas (ordinal 11°)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Rodrigo de Jesús Cano Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.478, asistida de la abogada Edifragel León Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, contra la ciudadana Elena Chiotakis Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-9.567.051, asistida por María Fernanda Rodríguez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado N° 114.020, recibida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 23-11-2015, la Juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 57).
En fecha 01-12-2015, se da por recibido la Incidencia de la Inhibición procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarando con lugar la inhibición planteada. (Folio 106).
En fecha 07-12-2015, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, por el procedimiento Ordinario y se libro la respectiva boleta de citación. (Folios 108 y 109).
En fecha 08-12- 2015, EL actor Rodrigo de Jesús Cano Muñoz otorga poder Apud-Acta a la abogada Edifrangel León Pérez. (Folio 111).
En fecha 11-01-2016, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana Elena Chiotakis Chirinos, parte demandada debidamente firmada. (Folio 112)
En fecha 15-02-2016, la parte demandada asistida de la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, presentó escrito de Contestación de la Demanda y opone cuestiones previas. Asimismo, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito y anexos, contradiciendo las cuestiones previas. (Folios 114 al 131).
En fecha 22-02-2016, el Tribunal dicto sentencia declarando Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 ° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 132-138).
En fecha 29-02-2016, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales presentaron escrito de Regulación de la Jurisdicción, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 141 al143).
En fecha 02-03-2016, consta auto el Tribunal ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del presente expediente en original a la Sala Político Administrativo. Seguidamente se remitió con oficio N° 22-05-5-031- (154). (Folios 146-147).
En fecha 22-11-2016, se recibió el expediente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar la regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada. Consta en auto del tribunal que da por recibido el presente expediente. (Folio 149 al 162).
En fecha 29-11-2016, consta auto del Tribunal mediante el cual apertura la articulación probatoria, establecida en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Tribunal mediante auto declara de oficio la reposición de la causa, al estado de ordenar nuevamente la apertura de la articulación probatoria a los fines de tramitar y decidir las cuestiones previas pendientes, en consecuencia se declaró nulo y sin efecto el referido auto así como todos los actos sucesivos, de conformidad con lo pautado en el articulo 206 del código de procedimiento civil, ordenándose la notificación de las partes y seguidamente se libró las respectivas boletas de notificación. (Folios 163 al166).
En fecha 08-12-2016, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada por la abogada Edifrangel León. (Folios 167-168).
En fecha 11-01-2017, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por la ciudadana Elena Chiotakis Chirinos. (Folios 169-170).
La parte demandada asistida de la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, presentó escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual alega las siguientes cuestiones previas:
“...Las contenidas en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando que el demandante Rodrigo de Jesús Cano Muñoz, arrendatario del Apartamento Nro 4, del Piso 1 del Edificio Residencias La Corteza, ubicado en la avenida 13 de Junio de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, pretende hacer cumplir el contrato de oferta de venta como consecuencia de la preferencia ofertiva y el cual fue suscrito junto con su persona, alegando entre otras cosas, que en fecha 12 de mayo de 2014 solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas la determinación del justo valor del inmueble antes descrito, y a tal efecto, dicha institución dicto providencia administrativa N° 0004 de fecha 25/09/2014, fijando el valor del apartamento en la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 334.525,05).
Que en virtud a dicha providencia en fecha 06 de noviembre del 2014, le oferto formalmente a través de la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa el referido inmueble dada la preferencia ofertiva establecida en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, según las cláusulas establecidas en dicho contrato de oferta, por lo que él tomó la decisión de aceptarla mediante comunicación de fecha 24/11/2014 la cual debía hacerse en el mismo edificio donde vive...
En relación a la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que al no evidenciarse de las actuaciones que acompaña el demandante junto con el libelo de la demanda que se haya dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referida al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y no ante la Notaria Pública puede pretenderse que la acción ejercida en el presente caso sea admitida por este Tribunal, de hacerlo, se estaría violentando normas de estricto orden publico y más aun el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados constitucionalmente..”.
La apoderada judicial de la demandante presentó escrito, contradiciendo las cuestiones previas en los términos siguientes:
“...En cuanto a la cuestión previa 11° del artículo 346 del código adjetivo, tal como lo establece el artículo 356 eiusdem, contradigo la misma puesto que no existe prohibición legal para la admisión de la demanda… Además la parte demandada alega que no busca desalojo, por el contrario acepta que es un acto negocial, por lo que esta cuestión previa debe ser declarada improcedente porque de los documentos se evidencia que la propietaria arrendadora inició el procedimiento administrativo para realizar la oferta, que mi representado aceptó en tiempo útil, lo que configura la existencia de un contrato entre las partes…Con la finalidad de demostrar que no existe una situación jurídica que afecte la ocupación del inmueble ocupado por mi representado, lo que reafirma que es innecesario agotar la vía administrativa para ejercer la acción, consigna contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2016, reafirmando que no se pretende afectar la ocupación de mi representado… E Impugna los documentos consignados por la parte demandada inserto a los folios 120 y 121 por ser copias e impertinentes, así como su alegato de la relación conyugal que rechazo en todas sus partes por impertinente”
Asimismo, la parte actora a través de su apoderada judicial abogada Edifrangel León, presentó escrito estando dentro del lapso legal de la articulación probatoria, con ocasión a la oposición de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Reproduzco el valor probatorio que se desprende de la sentencia dictada con fecha 06 de julio del 2016 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se decretó que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, por lo que en consecuencia es improcedente la cuestión previa 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe prohibición legal para la admisión de la presente acción, al ser este el Tribunal natural. De igual manera reproduzco el mérito favorable que se desprende del escrito de impugnación a dicha cuestión previa, donde alegué que no existía ninguna prohibición legal de ley, ya que no se busca desalojo con la presente demanda, que por el contrario la demanda acepta que existe un gasto negocial, tal y como se evidencia al vuelto del folio 116, línea 12, y al folio 117en el segundo párrafo donde manifiesta que ella no ha pretendido desalojar. Por lo que esta cuestión previa debe ser declarada improcedente, y así pido sea declarado”.
Igualmente en la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, en la presente incidencia promueve lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: Ciudadana Juez, establecidos como se encuentran los hechos controvertidos, lo que le corresponde probar a mi poderdante, tal como se afirmó en el escrito contentito de la Contestación de la Demanda, es que la oferta de venta no se materializo, en razón que el demandante quien era destinatario u oblato no manifestó su aceptación en el plazo concedido en la oferta, el cual era de noventa (90) días calendario. En consecuencia, muy a pesar de que la parte demandante alega que lo hizo por telegrama, situación que no convalidamos, por cuanto nunca fue recibido y que el mismo, no es documento autentico que demuestre de manera indubitable que mi representada lo haya recibido, tal como lo establece el articulo 1137 del Código Civil, el cual establece: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la parte. La aceptación deber ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por está o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. (…) omisis… La oferta, la aceptación o la revocación por uno o cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos, que esté pruebe haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla.” Como podemos ver existen unas condiciones para que se tenga aceptada la oferta como tal: a) Que debe ser recibida por el autor de la oferta, cosa que no ocurrió porque tal como afirmamos en la contestación de la demanda nunca recibió ningún telegrama, ni existe prueba en los autos de que lo haya recibido o haya tenido conocimiento de ella. b) Que la presunción establecida en el parágrafo 6° del articulo 1137 del Código Civil es de carácter relativo o iuris tantum, la cual se desvirtúa en razón de que mi representada estaba enferma desde el 19 de enero de 2015 hasta el 09 de febrero del mismo año. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promuevo de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Informe Médico emanado del Dr. Leopoldo Olmos Cardiólogo/Flebologo de fecha 19 de enero de 2015, el cual se anexa marcado con la letra “A”, con el fin de demostrar que mi representada estaba padeciendo un cuadro clínico por dolor y limitación funcional en los miembros inferiores, cuestión esta originada por una flebectasia superficial sintomática que viene padeciendo desde el año 2010. El médico le indico tratamiento basado en AINES (Painforte), anticoagulantes (warfarina) y de reposo absoluto de sus actividades por 21 días a partir de la fecha, ordenándose asistida mientras persistía del dolor. Es importante destacar aquí ciudadana Juez, que la deambulación asistida fue realizada por su señora madre lo que lo llevo a que mi poderdante se tuviera que mudar para el Apartamento de su mamá y que los medicamentos recetados no le permitían estar en pleno uso de sus facultades mentales de orientación, ya que son muy fuertes. Por ese motivo ciudadana Juez es imposible que mi representada podido tener conocimiento de alguna manifestación de aceptación por parte del demandante, ya que sin su culpa estaba en la imposibilidad de conocerla. PRUEBA TESTIMONIAL: Promuevo de conformidad con el articulo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil el testimonio del ciudadano LEOPOLDO OLMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.051 de este domicilio y con dirección e la intersección entre Av. Chollet y Av. Las Lágrimas Centro Comercial Mabri, planta baja, Unidad Varicenter, el cual presentare cuando este Tribunal así lo acuerde. La presente prueba tiene por objeto de que ratifique el Informe Médico que fue promovido y anexado a este escrito marcado con la letra “A”. Así mismo, promuevo el testigo ANDREI NICOLAS MEHREZ CHIOTAKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.712, con domicilio en el Edificio Residencias la Corteza, piso 3, apartamento N° 11, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa para que a través de su testimonio explique e indique a este Tribunal que en ningún momento recibió telegrama, ni algún otro documento. Este testimonio es útil, prudente y necesario porque a través de él, desvirtúa la presunta notificación que hace la parte demandante, en su escrito liberar. Así mismo, ofrezco el testimonio de la ciudadana CELINA CHIRINO viuda de CHOATOKIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.784.585, con domicilio en Residencias la Corteza, piso 3, apartamento 11, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. Este testimonio es útil, prudente y necesario para buscar la verdad en la relación a una supuesta entrevista que tuvo el demandante con la ciudadana CELINA CHIRINO. Por todos los argumentos de hecho y derecho es que solicito sea sustanciado este escrito de prueba y declarada sin lugar la pretensión de la parte accionante en todos sus términos.”
En fecha 24-01-2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal no sean admitidas las pruebas consignadas por la parte demandada por ser impertinentes, en esta misma fecha y mediante auto el Tribunal no admite las pruebas promovidas por la parte demandada por ser innecesaria e impertinente y no aportar ningún elemento de convicción en la presente incidencia. (Folio 175 y 177).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.
Asimismo, el artículo 352 eiusdem establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
Igualmente, el artículo 358 eiusdem señala lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alega que al no evidenciarse de las actuaciones que acompaña el demandante junto con el libelo de la demanda que se haya dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referida al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y no ante la Notaria Pública puede pretenderse que la acción ejercida en el presente caso sea admitida por este Tribunal, de hacerlo, se estaría violentando normas de estricto orden público y más aun el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados constitucionalmente.
Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente, se observa que la pretensión principal de la demandante Rodrigo De Jesús Cano Muñoz, es el cumplimiento del contrato de oferta de compra-venta, suscrito entre las partes, de fecha 06 de noviembre de 2014, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de un inmueble destinado a vivienda propiedad de la ciudadana Elena Chiotakis Chirinos, y cuyo objeto es un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número 4, en el piso 1 del Edificio Residencias La Corteza, ubicado en la avenida 13 de junio de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa que el demandante ocupa en calidad de arrendamiento.
En efecto, al tratarse la presente demanda del cumplimiento de un contrato de oferta de compra venta vinculado al traslado de un derecho real sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil y siguientes, y el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se colide que dicha acción debe ser ejercida por la jurisdicción civil ordinaria.
Sobre este particular considera quien decide que el artículo 1.167 del Código Civil faculta a los particulares para comparecer ante los Tribunales civiles y solicitar el cumplimiento y/o ejecución o resolución de un contrato y las mismas se sustanciarán conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario según sea el caso, contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por una parte, es necesario señalar que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, y si éste, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de admisibilidad de la acción, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la referida cuestión previa. Empero no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda. Es entendido que cuando la ley prohíbe admitir la demanda propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y en el presente caso no esta prohibida en ninguna disposición legal expresa la no admisión de la acción propuesta, todo lo contrario el artículo 1.167 del Código Civil faculta a los particulares a ejercer las acciones correspondientes.
Por otra parte, el artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dispone:“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la oposición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Así las cosas, establecido como ha sido, la obligatoriedad de exigir que se agote el procedimiento previo, establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas sin el cual no debe admitirse acción alguna que pueda conllevar al desalojo de un inmueble apto para vivienda, procede este juzgadora a verificar como en el caso de autos la pretensión del actor y la misma va dirigida a que el demandado le otorgue el documento definitivo de compra venta del inmueble que constituye el objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige, en función de las cláusulas del mismo, sin que se desprenda del libelo, esto es, de su petitorio, que la decisión que se produzca en el juicio, tenga como consecuencia directa la desposesión del inmueble que el demandante obstenta, sea entonces necesario, el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo previo, todo por los efectos naturales que puede producir una eventual sentencia desfavorable que declare sin lugar la acción de cumplimiento, y por cuanto la misma no produce entre sus consecuencias dejar sin efectos el contrato que permitió el ingreso del demandante al inmueble, y por tanto, devolver el mismo al demandado, ya que el efecto de esta supuesta o eventual declaratoria sin lugar de la acción, conduciría al archivo del expediente.
En consecuencia a criterio de esta juzgadora es que en la presente causa, no se da el supuesto de hecho establecido en el artículo 94 de la cita ley, esto es que el resultado del presente juicio, ya sea afirmativo o negativo, traiga como consecuencia la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble sobre el cual recae la demanda, por lo que, no hace falta para la tramitación por vía judicial de la presente acción de cumplimiento de oferta de compra venta de un inmueble, que se agote el procedimiento previo administrativo, previsto en el Artículo 94 eiusdem, en virtud del cual es IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada. En consecuencia, la demandada podrá contestar la demanda dentro de los Cinco (5) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.020, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elena Chiotakis Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-9.567.051, domiciliada en el Edificio Residencias La Corteza, Tercer Piso Apartamento Nro 11 Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
2.- Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. En consecuencia, la demandada podrá contestar la demanda dentro de los Cinco (5) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 08 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º y 157º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria
Abg. Aura Rangel
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Conste. Secretaria.
Causa N° C-215/2015
MSDS/adriana
|