REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de febrero de 2017.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-008253.
SOLICITANTES: KARLY CAROLINA CORTEZ BURGOS y DARWIN HUMBERTO LUNA MORA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos KARLY CAROLINA CORTEZ BURGOS y DARWIN HUMBERTO LUNA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-12.670.915 y V-12.950.891, respectivamente, asistidos por el abogado HERNAN VIELMA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 43.576, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre la relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que procrearon un (1) hijo, de nombre DERWIN HUMBERTO LUNA CORTEZ, mayor de edad.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio número 227, levantada el 25 julio de 1996, en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia simple de una copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, antes identificado, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 27 de julio de 1998, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 24 de octubre de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, identificada como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que observaba que se han cumplido todos los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia hasta la fecha nada tenía que objetar a la solicitud e impartía su opinión favorable y se mantendría atenta al procedimiento hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 25 de abril de 2006, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DARWIN HUMBERTO LUNA MORA y KARLY CAROLINA CORTEZ BURGOS, el 25 de julio de 1996, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta número 227 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1996 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (3:10) p.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB.



EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008253.-
ZMRZ/VRCH/RD