REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : AP31-M-2012-000006
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina Registradora, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda y quedó registrado el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTICOCINAS 2001, C.A, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 169-A-VII.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 10 de enero de 2012, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se practique, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2012, compareció el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil para practicar la citación personal del demandado, consignando además copias simples a los fines de librar compulsa de citación y de abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha 08 de febrero de 2012, mediante auto se ordenó librar compulsas y abrir cuaderno de medidas, en los términos ordenados en el auto de admisión de fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 20 de abril de 2012, compareció el ciudadano Keybel Rosales, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando por medio de diligencia compulsa sin firmar librada a la parte demandada, manifestando haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección señalada pero que no fue posible lograr la citación personal.
El catorce (14) de febrero de 2017, se dictó auto de abocamiento del abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, como Juez Provisorio de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 03 de febrero de 2012 fue consignada diligencia por la representación judicial de la parte actora, siendo ésta su última actuación procesal en el proceso, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).
Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
LEONARDO JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.
En esta misma fecha, siendo las 9:46 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/melany.
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