REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON BRICEÑO PINTO, CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ GISELA ARANDA Y FEDERICO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.343, 21.687, 14.384 Y 140.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ALGINDI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.181.310.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO TAUIL SAMAN Y ANTONIO TAUIL MUSSO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.196 y 33.131, respectivamente.

ACLARATORIA DE SENTENCIA .
Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2.015, suscrita por el abogado Antonio Tauil, en la cual entre otras cosas solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2.017, el Tribunal para pronunciarse observa:
En fecha 09 de febrero de 2017, este Órgano de Justicia consignó y agregó a los autos la extensión completa del fallo dictado en el presente juicio, en el cual se declaró SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL INVOCADO Y CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, CONTRA IBRAHIM ALGINDI.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De acuerdo a lo previsto en la norma antes citada, esta plenamente facultado el Tribunal para rectificar los errores en los cuales pueda haber incurrido, siempre que las mismas hayan sido solicitadas por alquna de las partes, es por ello que, se ordena la corrección del error material en el cual se incurrió en el referido fallo, quedando subsanado de la siguiente manera: Donde dice “a los nueve días de febrero de dos mil dieciséis.206º y 157º”, debe decir: “a los nueve días de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º 157º”. Y así se decide.
Asimismo, se deja expresa constancia que la presente aclaratoria, formará parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Cúmplase.
Téngase por aclarado el fallo dictado.
LA JUEZA,

DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA M. SANCHEZ GAMBOA.




LBR/MSG/MaryC.-