ASUNTO: AP31-S-2016-008787
SOLICITANTES: MARTA ESTELA BONSIGNORE DE LUCERO y EDUARDO ROGELIO LUCERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.307.159 y V.- 13.307.160, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA CONYUGE MARTA BONSIGNORE : OLGA FUENTES TILLERO Y EDISON RENE CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 13.253 y 10.212.
ABOGADOS ASISTENTE DEL CONYUGE EDUARDO LUCERO: HERNAN RAFAEL RAUSEO DIAZ Y RAMON IGNACIO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 68.609 y 70.317.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los ciudadanos MARTA ESTELA BONSIGNORE DE LUCERO y EDUARDO ROGELIO LUCERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.307.0159 y V.- 13.307.160, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de octubre de 2016, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio el día 23 de diciembre de 1971, por ante el Oficial Público de Registro del Estado Civil de Rosario, Provincia de Santa Fe, República Argentina, e insertada ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio de 2002.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con Calle Sorocaima, Residencias María Elena, Planta Primera, Nº 13, el Llanito, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.-.
De dicha unión conyugal procrearon 3 hijos de nombres DAVID PAULO, LAURA EVA y NATACHA SOFIA.-
Que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de febrero de 2002, y hasta la fecha no han hecho vida en común
Señalan que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal serán liquidados una vez disuelto el matrimonio.-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e insto a los conyugues a consignar copia certificada del acta de matrimonio, así como las copias certificada de los hijos que procrearon durante el matrimonio.-
Consignado como fueron las copias certificadas solicitadas, en fecha 10 de noviembre del 2016, Se admitió la solicitud, y se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 24 de enero de 2017, en la persona de el abogado JUAN GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 12 de febrero del año 2002, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos MARTA ESTELA BONSIGNORE DE LUCERO y EDUARDO ROGELIO LUCERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.307.159 y V.- 13.307.160, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante el Oficial Público de Registro del Estado Civil de Rosario, Provincia de Santa Fe, República Argentina, e insertada ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio de 2002, según el acta Nº 8 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Astrid