ASUNTO : AP31-V-2014-000793
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA PANORGAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1990, bajo el Nº 47, Tomo A SGDO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada GLORIA RENDON DE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.923.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSWALDO GIL BUSTILLOS, ROSA MORALES A. y MARIO TAVARES M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.513, 30.341 y 42.254, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara Sociedad Mercantil INVERSORA PANORGAN C.A, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO CEPEDA, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y ordenando su trámite por el procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.-
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 06 de agosto del 2014, comparece ante este Juzgado el abogado OSWALDO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual entre otras cosas opone cuestión previa contenida en el ordinal 8º, 9º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a los fines de decidir las misma este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
LA DEL ORDINAL 8º:
La parte demandada, opone La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto alegando lo siguiente:
• Que las directoras gerentes de la empresa Inversora Panorgan C.A., ciudadanas YSAURA RISSO MUÑOZ, y GLORIA JOSEFINA RENDON DE SANCHEZ, fueron imputadas por parte de la Fiscalía 124 del Ministerio Público, por los delitos DE DEFRAUDACIÓN, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA CALIFICADA, en perjuicio de la empresa INVERSORA PANORGAN C.A.,
• Que costa de oficio Nº 01-DDC-F124-0535-2014, de fecha 19 de febrero del año 2014, donde la Fiscalía 124 del Área Metropolitana de Caracas, se dirige al Tribunal Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para notificarle a dicho Tribunal sobre la investigación que se le sigue por una presunta estafa cometida por los ciudadanos YSAURA RISSO MUÑOZ, GLORIA JOSEFINA RENDON DE SANCHEZ, igualmente su hijo ciudadano ALBERTO RAFAEL DELGADO RISSO, el presunto fraude lo cometen los ciudadanos antes identificados por el uso indebido de un poder inexistente otorgado por el ciudadano RÁPHALE GAON ESKENAZI, donde actuando en su propio nombre y en representación de la empresa INVERSORA PANORGAN C.A., le confirió un poder de Administración y Disposición a la ciudadana YSAURA COROMOTO RISSO MUÑOZ, poder que fue otorgado el 15 de enero de 2003, y está actuando con su carácter de apoderada del ciudadano RÁPHALE GAON ESKENAZI, y de la empresa INVERSORA PANORGAN C.A., le dio en venta a su hijo ALBERTO RAFAEL DELGADO RISSO, el apartamento situado en la Avenida Sur Cinco, Esquina de Pájaro a Curamichate, Edificio Panorama piso 4, apartamento Nº 19, dicha venta la hacen con un poder extinguido ya que el poderdante ciudadano Ráphale Gaon Eskenazi, propietario de 100% de la acciones de la empresa Inversora Panorgan C.A., murió en el año 2004 en Israel. La apoderada ciudadana YSAURA COROMOTO RISSO MUÑOZ haciendo uso de dicho poder fenecido con tres (03) años después de haberse extinguido dicha representación le dio en venta a su hijo ALBERTO RAFAEL DELGADO RISSO, el apartamento antes descrito.
• Que el oficio a que hizo referencia remitido por el fiscal del Ministerio Público, se lo dirige al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AP31-V-2009-001077, cuya partes son parte actora Inversora Panogan C.A, parte demandada Jesús Montes Deus, motivo del juicio cumplimiento de contrato de arrendamiento.
• Que las ciudadanas YSAURA RISSO MUÑOS y GLORIA JOSEFINA RENDON DE SANCHEZ, son las directoras Gerentes de la Empresa Inversora Panorgan C.A., parte actora en el presente juicio, que la señora Yasaura Risso como representate de la empresa Inversora Panorgan, C.A., en su carácter de Directora Gerente aparece otorgándole el poder a la Dra. Gloria Rendón de Sánchez, ambas aparecen presuntamente como socias de la empresa Inversora Panorgan C.A., que es la parte actora en el presente juicio y propietaria del Edificio Panorama y ambas están imputadas por los delitos antes señalados por el Fiscal del Ministerio Público.
• Que acompaña la denuncia interpuesta por un número importantes arrendatarios del mencionado Edificio Panorama, donde la empresa afectada por el presunto fraude es Inversora Panorgan C.A., propietaria del Edificio Panorama.
• Que dicha información la realiza a los fines de que el Tribunal tenga conocimiento de los hechos que se ventilan en el ámbito penal y sea tomada en consideración al momento de emitir pronunciamiento alguno.-
• Igualmente hace referencia a un conjunto de asambleas, que a su decir dan como resultados un beneficio a las ciudadanas YSAURA RISSO MUÑOS y GLORIA JOSEFINA RENDON DE SÁNCHEZ, ya que se adjudicaron 8.740 acciones para cada una de ellas con un valor de acción de Bs. 1000, cuyas beneficiarias son ellas mimas.
• Menciona la Asamblea General Extraordinaria de accionista de la Empresa Inversora Panorgan C.A, celebrada el 15 de junio del año 2000, donde el presidente de la empresa Sr, Rápale Gaón, le ceden 87.400 acciones propiedad de la Asociación Civil Karen Gáon al Hospital Karen Gaón.-
• Asamblea del día 26 de enero de 2004, con la finalidad de recuperar las acciones cedida y queda el difunto Rápale Gáon Eskenazi, como único dueño de las acciones, posteriormente registrada el 25 de junio del año 2004.-
• Asamblea general extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil inversora Panorgan, C.A.,, (12/02/2004) donde las imputadas se adjudican las 8.740 acciones, para cada una de ellas y se nombran Directoras Gerentes, para administrar la empresa Inversora Panorgan C.A.-
En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó:
• Que rechaza a todo evento ya que la parte demandada trae a la causa una denuncia que hicieron un grupo de arrendatarios del inmuebles del Edificio Panorama; que la referida denuncia la presento la familia Montes Deus, arrendatarios del apartamento 20 del antes mencionado edificio.
• La denuncia la presenta la familia Montes Deus arrendatarios del apartamento Nº 19 una vez que se dieron cuenta que le habían sido vendido, el apartamento Nº 20, al ciudadano Alberto Rafael Delgado Risso, que es hijo de la señora Ysaura Coromoto Risso Muñoz, que es la administradora del Edificio,
• Que de esa investigación han transcurrido siete años y los denunciantes no han consignado pruebas fehacientes de que se haya cometido un delito.
• Rechaza la Cuestión Prejudicial opuesta, ya que trata la parte demandada, de relacionar la presente demanda con la denuncia que hicieron los arrendatarios ante el Ministerio Público, Fiscalía 124 y con la demanda presentada por Inversora Panorgan C.A, contra el ciudadano Jesús Monte Deus, que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio, expediente AP31-V-2009-001077, que fue ya sentenciado y que ordena el Tribunal el Desalojo. El demandado Jesús Montes Deus, fue a la Fiscalía 124 ya mencionada y habiendo sido él, y su esposa los denunciantes la Fiscalía ordenó paralizar dicho desalojo hasta tanto se resolviera lo anterior.
• Rechaza la cuestión prejudicial opuesta ya que no guarda ninguna relación con lo antes expuestos. Aquí se demanda el desalojo y cánones de arrendamiento insolutos de un local comercial.
• En relación al conjunto de Asambleas y las que consigna en el expediente no tiene nada que observarle ya que son documentos públicos.-
Ahora bien, narrado la anterior este Tribunal señala que la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto, en estudio de la institución de la prejudicialidad debe entenderse según palabras del Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos ha señalado los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar: “…..La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que se concluye de lo anterior que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
En este sentido, en estudio de los requisitos de existencia de la cuestión prejudicial, se evidencia que el primero de ellos refiere precisamente la existencia de una cuestión, causa o proceso llevado ante cualquier otra autoridad judicial -generalmente de carácter penal- que se encuentre vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil, siendo que de la revisión de los autos del expediente, se desprende que ciertamente existe una causa penal aperturada contra los ciudadanos YSAURA RISSO MUÑOZ, GLORIA RENDO DE SANCHEZ y ALBERTO DELGADO RISSO, donde consta a los autos el Acta de Imputación de fecha 12 de agosto de 2009, por la Fiscalía 124, expediente 01-F124-0616-08, cumpliendo así el primer requisito,.- Sobre el segundo requisito se cumple en virtud que como se dijo anteriormente existe un proceso distinto que se relaciona a la materia penal y se encuentra en su conocimiento los Tribunales Penales; y el tercer requisito, se observa que de acuerdo a lo expresado en el escrito de querella, existe vinculación estrecha, ya que dependiendo de la decisión dictada en materia penal, puede ser vinculante en el presente proceso de acuerdo a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora, cumpliéndose así el tercer requisito para que pueda existir la prejudicialidad.-
No optante este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la documental consignada en el expediente, por la parte actora que la misma se refiere a una resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde en su dispositivo Decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de RISSO MUÑOZ YSAURA COROMOTO, RENDO DE SÁNCHEZ GLORIA JOSEFINA y DELGADO RISSO ALBERTO RAFAEL, sin embargo dicha documental en original fue devuelta y consignada en copia al expediente, (f..57 de la segunda pieza), donde posteriormente su adversario manifestó en su oportunidad legal que dicha copia no se encuentra acompañada por la diligencia o escrito donde la solicita y ni por el auto que le acuerda, e impugna la expresada decisión por no tener ningún valor, por consiguiente y de acuerdo al artículo 429 del ejusdem, el adversario tiene la facultad de oponerse a las copias que consta en autos, y que la parte contraria puede producir y hacer valer el original del instrumento, o solicitar el cotejo; y por cuanto no consta que se halla hecho valer tales defensas, se desecha la copia que consta al folio 57 del expediente. Ahora bien, visto que al ser desechada dicha documental, y no constar decisión alguna en el expediente en materia penal que pudiera verificar esta Juzgadora, y cumplidos como se encuentran los requisitos para que exista la cuestión Perjudicial, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la cuestión previa opuesta relacionada al ordinal 8º del artículo 346 del Ejusdem, y se ordena la paralización del presente juicio hasta que conste en autos la resolución definitivamente firme dictada en el juicio Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA DEL ORDINAL 9º:
En cuanto a la Cuestión previa opuesta referente a la ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la Cosa Juzgada, la parte demandada señalo:
• Que consta demanda por concepto de Desalojo intentada por la empresa Inversora Panorgan C.A., contra su mandante, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le asignó el número AP31-V-2011-001513, fue admitida por dicho Tribunal el día 21 de junio del año 2011, donde la parte actora Inversora Panorgan C.A, lo demanda por una presunta deuda por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas correspondiente a los meses desde Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Mayo de 2011, que asciende a la suma de 6.180,69 bolívares.-
• Acompaño la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 03 de octubre de 2011, donde el dispositivo de la misma declara Sin Lugar la Demanda de Desalojo por falta de pago, donde demostró y probó que no debía las pensiones de arrendamientos demandadas por la parte actora.-
• Que alega la cosa Juzgada en cuanto a los meses demandados por la parte actora, correspondiente a las mensualidades desde Enero del año 2010, hasta mayo de 2011, así como el canon de arrendamiento el cual fue pactado por las partes contratantes en la cantidad de 362,57. Que dicha cantidad quedó firme con la sentencia y sigue rigiendo por cuanto en ningún momento le han participado aumento alguno.
En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó:
• Rechaza la cuestión previa opuesta contemplada en el artículo 346 ordinal 9, La cosa juzgada, ya que quiere hacer valer una sentencia dictada el 03 de octubre de 2011, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio, expediente Nº AP31-V-2011-001513, donde la parte demandada ciudadano Rafael Castro Cepeda fue demandado y fue declarada Sin Lugar, pero fue demandada por incumplimiento en el pago por meses y años anteriores. Que no tiene nada que ver con que aquí se demanda que son, lapso de tiempos diferentes y el canon vigente a razón de 1.155, y los gastos comunes que no los pagan.
Ahora bien, respecto a la presente cuestión previa la misma se refiere a la existencia de la institución de la cosa juzgada o res iudicata, la cual se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
El artículo 1395 del Código Civil, en su primer aparte, establece los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, el cual reza:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Del análisis de la norma anteriormente citada, se concluye que el legislador condicionó la existencia de la cosa juzgada a la concurrencia de ciertos elementos para su existencia, entre ellos, que se trate de las mismas partes, que se trate del mismo objeto de litigio y que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; lo que doctrinariamente se ha llamado la triple identidad de los elementos del proceso.
Así las cosas, se entiende entonces que la cuestión previa de cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega el demandado como fundamento de la cuestión previa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se procede a hacer un análisis de la sentencia traída a juicio, en cuanto a la triple identidad necesaria para establecer la cosa juzgada, estableciéndose que se refiere a una causa llevada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y signada bajo la nomenclatura AP31-V-2011-001513, que fue presentada por la sociedad mercantil INVERSORA PANORGAN, C.A. contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.757.239; lo que indefectiblemente se deduce que se ha cumplido con el primer requisito referente a que se trate de las mismas partes, ya que, en cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer.
Respecto a la identidad del objeto, implica la coincidencia de la cosa que ha sido objeto del proceso y ha sido juzgada. En la sentencia en mención se establece que se trata de un bien inmueble constituido por un local ubicado en la avenida sur 5, entre las esquinas de Pájaro a Curamichate, Planta baja, local G, Edificio Panorama, Parroquia Santa Rosalía, inmueble éste que se corresponde con el objeto del presente juicio, motivo por el cual se corrobora la identidad de objeto en ambas causas.
Por último, en estudio de la identidad de las pretensiones, en tal sentido se verifica que la causa llevada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial, se refiere a una demanda de desalojo del local objeto del juicio, basada en el supuesto fáctico previsto en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, lo que contrastado con la presente causa que se trata de una demanda de desalojo basada en los ordinales (a), (g) y (l) del artículo 40 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliarios para el uso comercial, esto es, falta de pago, el vencimiento del contrato e incumplimiento de obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento. Sin embargo, respecto a que en ambas causas se demanda la falta de pago de cánones de arrendamiento, se verifica que los meses que se señalan como insolutos a los fines de la procedencia de la causa, no se corresponden, ya que en la primera demanda se trataban de los meses que van desde enero del 2010 a mayo del 2011, siendo que la presente causa, según el petitum de la accionante se refiere a meses que van desde enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y desde enero a abril del 2014, siendo que se verifica que incluyen meses de los cuales ya se decidió en sentencia anterior, sin embargo, pretende la cancelación de meses presuntamente insolutos sobre los cuales no se ha decidido y sobre otras causales y hechos sobre los cuales no fueron alegados en el proceso llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio. En tal sentido, se hace la salvedad que corresponderá determinar a esta Juzgadora al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva de la presenta causa determinar los cánones de arrendamientos que deberán ser excluidos o incluidos en caso de ser declarada procedente la demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se establece que no puede proceder la cuestión previa de cosa juzgada promovida por la parte demandada, resultando claro para esta Juzgadora que las causas son distintas y tiene esta acción un objetivo totalmente distinto a la resuelta por el Juzgado. Por lo tanto, y después de haber realizado las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada. Así se decide.
LA DEL ORDINAL 6º:
Sobre la presente cuestión previa la parte demandada señalo:
• Que el defecto de forma de la demanda es por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, señala que la parte actora se acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, pero no acompaño con el libelo de la demanda el título de propiedad del inmueble que es el documento fundamental, por lo que es procedente la cuestión previa opuesta.
• Que igualmente la parte actora ha incumplido con su obligación de acompañar la solvencia del impuesto inmobiliario o derecho de frente, que exige la alcaldía del Distrito Capital, que se debe acompañar con el libelo de la demanda la solvencia inmobiliaria.
• Igualmente alegó el defecto de forma de la demanda la apoderada de la parte actora en su petitorio Tercero: manifiesta que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de Noventa y Siete Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 97.375,08) pero no señalo su equivalencia en Unidades Tributaria, conforme a la Gaceta Oficial Nº 368.339 de fecha 02 de abril de 2009.
En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó:
• Rechaza la cuestión previa opuesta ya que consignó los siguientes recaudos 1.-) Poder debidamente Notariado. 2) Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada y el ciudadano Rafael Castro Cepeda, 3) Relaciones de pago en original presentado por la Administradora del Edificio.
• Consigno original del titulo de propiedad del local G, donde se prueba que dicho local es propiedad de su representada inversora Panorgan. C.A.
• Y el valor de la demanda que es de Bolívares 97.375,08 la estima en 766,74, Unidades Tributarias.-
Ahora bien, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada alegó que la parte actora no trajo a la causa los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, asimismo, por no haber consignado el certificado de solvencia del impuesto inmobiliario o derecho de frente, ni estableció la cuantía de la demanda expresadas en unidades tributarias.
En efecto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que considera incumplido la parte demandada, reza lo siguiente:
“Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:(...)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De la redacción del mencionado artículo se observa que el ordenamiento jurídico exige como requisito para presentar una demanda, el deber de la parte demandante consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones de cada una de ellas.
Con vista a la anterior distinción, se evidencia que la presente causa se refiere a la demanda por desalojo de un local comercial, lo cual deviene inmediatamente de la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre las partes y a partir del cual estando plenamente identificadas se comprometen a dar cumplimiento a las obligaciones pactadas. Siendo así, la necesidad de traer a los autos del expediente, el documento de propiedad del inmueble, se verificaría a partir de la confrontación respecto a la falta de cualidad activa del accionante, prevista en otro ordinal del artículo 346 del C.P.C. En tal sentido establece esta Juzgadora que el documento fundamental de la demanda, es el contrato de arrendamiento, que fue consignado tempestivamente y cursa a los folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente, por lo cual corresponde desechar este alegato.
Con señalamiento al mismo ordinal la parte demandada, alegó que la accionante omitió la presentación del certificado de solvencia del impuesto inmobiliario o derecho de frente, a lo que señala quien aquí decide que en análisis del articulo 340 de la norma adjetiva, el documento fundamental es aquel a partir del cual se deriva un derecho y obligaciones de las partes del juicio, siendo que la solvencia de impuesto no constituye documento fundamental a la demanda. Y como se señalo anteriormente en la presente causa el documento fundamental es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.-
Por último, respecto a la omisión de la accionante en determinar la cuantía de la demanda en unidades tributarias, es importante destacar que en efecto de acuerdo a la Resolución Nº 2.009-006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordinal b) de la referida resolución, establece la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda, la cual establece en su articulo 1, lo siguiente:
”Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Al respecto, es importante destacar que dicha omisión fue subsanada dentro del lapso legal correspondiente mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014 que consta al folio 223 del cuaderno principal de la causa, mediante la cual la parte actora estableció el valor de la demanda en 766.74 unidades tributarias, motivo por el cual se declara debidamente subsanada la omisión señalada. Por consiguiente señalado lo anterior se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en consecuencia de acuerdo al último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la paralización del presente juicio hasta que conste en autos la resolución definitivamente firme dictada en el juicio Penal.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cosa juzgada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defectos de forma de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por no haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA
Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las _______se publicó la anterior decisión. Quedando registrada en el asiendo N° ____- LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
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