ASUNTO: AP31-V-2016-001011
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Acción Reivindicatoria, y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que su representada Sociedad Mercantil CONSORCIO II PICCOLOMINI, C.A., es propietaria del Edificio Sol de Oro y particularmente del Local Comercial numero 4, ubicado en el nivel primer piso, aduciendo que dicha propiedad se evidencia de documento de propiedad que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de octubre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 10 del Protocolo Primero.
Señala que en dicho local numero 4, habita la ciudadana YLIANA ABREU NOROÑO (parte demandada), a pesar de su oposición quien subarrienda cuartos a terceras personas.-
Que hicieron oposición mediante escrito el 28 de enero de 2011 ante el Ministerio Público, donde se denunció la invasión de Yliana Abreu Noroño, sobre el local comercial número 4 del edificio Sol de Oro, por cuanto su representada no ha celebrado un contrato de arrendamiento con esa señora, ni con nadie que esté o haya estado relacionado con ella familiarmente, en lo que se refiere a ese local comercial,, que su representada no ha aceptado, recibido o convalidado pago alguno.
Que en contra de su denuncia Yliana Abreu Noroño, afirmó en fiscalía haber levantado un justificativo de testigo y depositado alquileres ante el Tribunal 25º, aunque todo fue hecho con posterioridad a la fecha de su denuncia.-
Que la fiscalía solicitó el sobreseimiento de su denuncia penal de invasión, sobre la hipótesis de la existencia de una relación arrendaticia, que siempre ha negado y jamás convalidado.-
Que el espacio del primer piso del edificio Sol de Oro tiene uso conforme de local comercial y/o de oficina, no de vivienda, según se evidencia del propio contenido del documento de condominio.-
Que no existe ninguna relación contractual escrita ni verbal entre su representada y la ocupante del mencionado local número 4, que pueda estar en discusión, ni puede ser ocupado el inmueble como vivienda, porque ése es un local comercial.
Hechos que fueron negados y contradichos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegando que fue denunciada por el propietario del bien inmueble que esta arrendada, la presente acción reivindicatoria es improcedente señalando que no cometió el delito de invasión, ya se encuentra habitando el apartamento Nº 11, piso 1, Residencia SOL DE ORO ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Crucecita, por cuanto fue contratada de forma verbal como empleada de limpieza, pero no hubo nada escrito por la agencia FERRER PALACIOS, que posteriormente desapareció.
Que luego se apersonó el ciudadano LINNG ALAMO OSCAR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.207, manifestándole de manera verbal que podía continuar viviendo allí en ese apartamento, que solo lo limpiaría y cuidara ya que el no tenía ninguna persona para que lo cuidara, que ha cumplido con su trabajo desde ese entonces con la limpieza en general del edificio, el mantenimiento de todas las áreas, seguridad, y alumbrado en cada piso.-
Que el ciudadano que funge como arrendador OSCAR LUIS LINNG ALAMO, de manera maliciosa la denunció en fecha 28-01-2011, correspondiéndole conocer al Fiscal 5 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Informa que en ningún momento ha ocupado a la fuerza el mencionado apartamento, ni ha invadido el mismo, que es falso que es ocupante, menciona que ha realizado pago de las mensualidades, ante el Tribunal 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente ante la SAVIL, donde esta registrada como inquilina
Considera que tiene derecho de preferencia a que sea ofertado el bien inmueble que actualmente habita en su condición de inquilina, por cuanto si existe una relación arrendaticia de carácter verbal, en virtud de los años allí viviendo que son ONCE (11) aproximadamente, en vista de que cuando fue contratada de forma verbal como empleada de limpieza, estaba en condición de DAMNIFICADA.
Así mismo se deja constancia que en el acto de la audiencia preliminar la parte actora se opuso a la admisión del justificativo de testigo.-
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia de reivindicación se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1).- Demostrar en que condición jurídica se encuentra la demandada.- 2.-) Si el inmueble objeto de la presente controversia es un local comercial o un inmueble para vivienda, y el uso que se le están dando al mismo.- 3.-) El tiempo en que se encuentra la ciudadana Yliana Abreu Noroño, en el inmueble objeto de la presente controversia.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, constados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS R.