ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000394
PARTE ACTORA: empresa mercantil Servicio ALC Computer´s, C.A., de este domicilio, Rif Nº J-31144577-3, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 69, Tomo 68-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Cesar Simón Pérez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano Miguel Ángel Celada Mújica, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.490.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 202.826,
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 12 de Enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoara la empresa mercantil Servicio ALC COMPUTER´S, C.A., contra el ciudadano Miguel Ángel Celada Mújica, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 15 de abril de 2015, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 17 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de DESALOJO y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin dar contestación a la demanda, por los tramites del procedimiento oral.-
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de abril de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA identificado con la cédula de identidad Nº V-13.390.490.
En fecha 18 de mayo de 2015, el alguacil adscrito a el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, sede Los Cortijos, dejó constancia que consigna compulsa con su respectiva orden de comparecencia (sin firmar) ya que se traslado al cubículo L10-10, Local L10, Centro Parque Carabobo, Avenida Universidad, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, donde se percató que dicho local se encontraba cerrado, desde hace seis meses aproximadamente, según información de uan persona que se encontraba cerca del lugar.-
Agotada como fue la citación personal del demandado sin que la misma se hubiese logrado, realizando todo los tramites respectivo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial para que defienda los derechos del demandado, al abogado MIGUEL JOSÉ ÁNGEL SALAZAR, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 28 de junio d 2016.-
En fecha 5 de agosto de 2016 se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado abogado MIGUEL JOSÉ ÁNGEL SALAZAR, el cual se dejó constancia en fecha 12 de agosto de 2016, que fue debidamente citado.-
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2016, el defensor judicial de la parte demandada MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA, consignó escrito de Contestación de la Demanda.-
En fecha 18 de octubre de 2016, se dictó auto por medio del cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2016, tuvo el acto de Audiencia Preliminar, dejando constancia que comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, así como el defensor judicial de la parte demandada, donde expresaron cada uno oralmente sus alegatos.-
En fecha 28 de octubre de 2016 se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente se abrió el lapso de promoción de pruebas.-
Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2016, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, igualmente en fecha 07 de noviembre de 2016, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.- Ambas pruebas fueron resguardada por la secretaria del Tribunal.-
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, las pruebas promovidas por ambas partes fueron agregadas a las actas del expediente.-
En fecha 16 de noviembre de 2016, las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 2 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, tuvo lugar el debate oral en el presente juicio, dejando constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora así como el Defensor judicial designado para defensor los derechos de la parte demandada.-
En fecha 27 de enero de 2017, se dictó auto donde se difirió la publicación del extenso del fallo dictado en audiencia para el Quinto día de despacho siguiente.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 al folio 09 del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por la empresa mercantil Servicio ALC Computer´s, C.A., contra el ciudadano Miguel Ángel Celada Mújica, ambas partes identificadas anteriormente.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su patrocinada Sociedad de Comercio SERVICO ALC COMPUTER´S, C.A., es legítima y una propietaria del inmueble constituido por un cubículo cuyo uso es para la venta y distribución de bebidas energéticas distinguido con el número y letra L10-10, ubicado dentro del local L10 que forma parte del Centro “Parque Carabobo” situado en la avenida Universidad, Parroquia La Candelaria en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas que con base a dicha titularidad celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, mediante documento debidamente autenticado en fecha 14 de marzo de 2014, por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador anotado bajo el Nº 31, Tomo 15, vigente a partir del día 1º de marzo de 2014 hasta el día 1º de marzo de 2015, ambas fecha inclusive, debido a que las partes pactaron que la duración fuera por doce (12) meses fijos y no prorrogables.
• Señalan que dicho contrato de arrendamiento esta integrado por diecisiete (17) cláusulas.
• Menciona que la cláusula tercera (canon de arrendamiento) determina que el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora SERVICIO ALC COMPUTER´S, C.A., mensualidades adelantadas a los cinco (5) días de cada mes en el domicilio de mi poderdante o en el sitio de que esta indique, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00), en el entendido que por el atraso en dicho pago, se causaran intereses moratorios mensuales a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, basado en la legislación inquilinaria vigente a favor de mi mandante y que se prevé que la falta de pago de dos (2) canon de arrendamientos en forma consecutiva, da derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del inmueble .
• Establece que la duración del contrato está regulada en la CLAUSULA CUARTA, que expresa que el plazo es de doce (12) meses fijo y no prorrogables contado a partir de la fecha la firma del acta de entrega del inmueble obligándose al arrendatario a la finalización anotada, entregar del inmueble libre de objetos y personas respetando la prorroga legal que establece la Ley, siempre y cuando fuere cumpliente en sus obligaciones.
• Que la CLAUSULA QUINTA señala la terminación contractual o por causa que fuere, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en buenas condiciones, en perfecto estado de apariencia y mantenimiento y que todo retardo o demora en dicha entrega lo obliga a cancelar a su poderdante la cantidad diaria de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) aparte del canon de arrendamiento diario calculado como estimación expresa de los daños y perjuicios causados por la demora.
• Menciona que la CLAUSULA DECIMA SÉPTIMA de manera expresa establece que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato dará lugar a su resolución y a su juicio, la arrendadora podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble.
• Igualmente señala que el arrendatario ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA, para la fecha de su suscripción contractual pagó únicamente el alquiler correspondiente al mes de marzo de 2014 y la suma correspondiente por deposito, a los fines de garantizar el cumplimiento contractual (CLAUSULA DECIMA SEXTA), que sin embargo posteriormente a esa fecha, no pagó ningún monto por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2014 ni ENERO y FEBRERO de 2015 ambos inclusive, a razón de Bs. 6.500,00 cada uno.
• Que el arrendatario ni por si ni a través de un tercero ha cumplido con el contenido de la cláusula tercera, esto es, pagar el monto de los cánones de arrendamiento adeudados incurriendo en intereses de mora por su incumplimiento. No obstante el incumplimiento flagrante de una de las obligaciones principales del arrendatario, como es el pago de la pensión mensual de arrendamiento, a objeto de dejar sentada la voluntad por parte de mi representada de la no prórroga del contrato vigente a su vencimiento y visto el referido incumplimiento, el arrendatario no tiene derecho a disfrutar de la Prorroga Legal regulada en la legislación especial.
• Que no obstante el incumplimiento flagrante de una de las obligaciones principales del arrendatario, como es el pago de la pensión mensual de arrendamiento, a objeto de dejar sentada la voluntad por parte de su representada de la no prórroga del contrato vigente a su vencimiento y visto el referido incumplimiento, en fecha 19 de diciembre de 2014, su poderdante efectuó notificación debidamente autenticada al arrendatario, quedando además evidenciado en esa oportunidad, que el inmueble arrendado se encuentra desocupado y en aparente estado de abandono.-
• Solicita en su petitorio PRIMERO: DESALOJAR de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal a) de la legislación especial que regula la material el inmueble constituido por un cubículo dedicado a actividades comerciales distinguido con el número y letra L10-10, ubicado dentro del local L10, que forma parte del Centro “Parque Carabobo” situado en la Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.- SEGUNDO: PAGAR a su patrocinada l suma de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OLIVARES (Bs. 71.500,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los mese discriminados supra a razón de la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) cada uno. TERCERO: a PAGAR A LA CCIONANTE A TITULO DE Clausula Penal la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble como estimación expresa de los daños y perjuicios que ha causado por la demora para lo cual SOLICITA que a los fines de su determinación, en la debida oportunidad procesal se realice una experticia complementaria del fallo.- CUARTO. A PAGAR asimismo las cosas y costos del presente juicio hasta su definitiva conclusiones, así como los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; el abogado MIGUEL JOSÉ ÁNGEL SALAZAR VILLAFAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.826, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA y presentó Escrito de Contestación en el cual se esgrimió lo siguiente:
• Que envió telegramas a la parte demandada con sus datos y número telefónico a la dirección suministrada en el oficio signado bajo el Nº 5594, de fecha 12/10/2015, remitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), sin embargo no logro comunicarse con el demandado.- Asimismo se traslado a la dirección en dos oportunidades, sin que persona alguna abriera la puerta del referido inmueble y consigno anexo al presente escrito los telegramas en cuestión.-
• Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en cuanto al derecho reclamado, por cuanto su representado se encuentra solvente con las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2014 ni ENERO y FEBRERO de 2015 ambos inclusive, a razón de Bs. 6.500,00 cada uno.
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Copia simple del poder especial, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 6 de marzo de 2015, por el representante de la empresa SERVICIO ALC COMPUTER´S, al ciudadano CESAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA.- Cursante a los folios 10 al 12 del expediente.- Posteriormente consignado en copia certificada, cursante a los folios 27 al 29 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Desprendiéndose del mismo la cualidad que ostentan el abogado litigante.
• Copia simple del Contrato de arrendamiento debidamente notariado, suscrito entre SERVICIOS ALC COMPUTER´S C.A., como arrendador y MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA, como arrendatario.- Cursante a los folios 14 al 21 del expediente.- Posteriormente consignado en copia certificada emitida por la Notaria Pública vigésima sexta de Caracas.- Cursante a los folios 34 al 43 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Con la presente documental se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio.-
• Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2007.- Cursante a los folios 30 al 33 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Con la presente documental se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, teniendo la legitimidad en el presente juicio la empresa mercantil Servicio Alc Computer’s.-
• Inspecciones Extrajudiciales realizadas por la Notaria Vigésima sexta del Municipio Libertador, en fechas 30 de octubre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, al inmueble objeto de la presente controversia.- Cursante a los folios la primera desde el folio 44 al 51 y la segunda desde el folio 52 al 84 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Con las presentes Inspecciones la parte actora, demuestra que el inmueble objeto de la presente controversia, se encontraba cerrado, al igual se dejó constancia en la mismas la existencia de bienes muebles que se podía observar a través de las puertas de vidrio de acceso al referido mini local.-
• Notificación realizada por la Notaria Vigésima sexta del Municipio Libertador en fecha 19 de diciembre de 2014, al inquilino del mini-local objeto de la presente controversia, donde se deja constancia que el cubículo signado bajo el número L10-10, se encuentra desocupado y aparente estado de abandono, no encontrándose persona alguna por lo que dicha notaria procede en presencia de testigo, a dejar por debajo de la puerta del referido inmueble notificación personal al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA, el contenido del escrito que encabeza las actuaciones.- Cursante a los folios 85 al 99 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia certificada del Expediente Administrativo N° MC-00335/03-15, emitido por la unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, relacionado al inmueble objeto de la presente controversia, a los fines del decreto de medida.- Cursante a los folios 124 al 186 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio:
• Promovió y ratifico y hizo valer todas y cada una de sus partes las documentales consignadas junto al libelo de demanda.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
• Recibo emitido por IPOSTEL, en relación al Telegrama enviado al demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA.- Cursante a los folios 274 y 275 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el merito favorable de los autos, en cuanto beneficie a su defendido.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad respectiva, este Juzgado procede a explanar los motivos por la cual la llevó a concluir sobre el fallo dictado en la audiencia oral y pública del presente juicio, de la siguiente manera:
Se determina que el presente juicio trata de un desalojo de local comercial, donde la causal es fundamentada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.-
En este orden de ideas tenemos previamente que la falta de pago de las pensiones de arrendamiento es el incumplimiento de una obligación legal y contractual, debiendo este Tribunal analizar si existe realmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, correspondiente a los meses desde Abril de 2014 hasta febrero de 2015, ambos inclusive.-
Como se señaló anteriormente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la carga de la prueba, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Caracas, 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 558, señala lo siguiente:
“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmó que “ una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, para que proceda la demanda y, preventivamente la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la corte que (cfr CSJ, sent. 20.12.60 GF 30 p. 187, ob.ct., Nº 0878)”.
Ahora bien de acuerdo con lo ante transcrito, corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, o demostrar que efectuó el pago de los mismos.-
Así tenemos que del contrato celebrado entre las partes en fecha 11 de Marzo de 2014, se determina que el canon de arrendamiento se ha estipulado de mutuo acuerdo en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 6.500,00); entonces una vez realizada la afirmación por la parte actora; la parte demandada debe demostrar si los mismos fueron cancelados o en caso contrario demostrar alguna causa de fuerza mayor; en el presente caso si bien el Defensor Judicial al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda, aduciendo que su representado se encuentra solvente con las pensiones de arrendamiento; sin embargo no trajo a los autos, ni existe en el expediente prueba alguna que demuestre su solvencia, por consiguiente no habiendo demostrado la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, ni el hecho extintivo de su obligación, se tiene como cierta la falta de pago de los cánones correspondientes desde los meses de Abril de 2014 hasta Febrero de 2015, ambos inclusive; por consiguiente este Tribunal al verificar el petitorio del libelo de demanda donde en primer término solicita el Desalojo del inmueble constituido por un cubículo dedicado a actividades comerciales distinguido con el número y letra L10-10 ubicado que forma parte del Centro “Parque Carabobo” situado en la Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, debe concluir esta sentenciadora que dicho desalojo debe prosperar en derecho.- Igualmente en cuanto al segundo particular del petitorio se ordena a pagar a la parte demandada la suma de Setenta y Un mil quinientos Bolívares (Bs.71.500,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses anteriormente señalados.- En cuanto al tercer considerando del petitorio relacionado al pago de la cláusula penal de seiscientos bolívares por cada día de retardo en la entrega del inmueble, este Tribunal debe señalar que la parte actora en la audiencia menciona que la misma debe ser a partir del vencimiento del contrato sin embargo la presente demanda es por falta de pago de cánones de arrendamiento y no por la culminación del contrato celebrado, por consiguiente la misma no puede prosperar en derecho.- Así las cosas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la Empresa Mercantil SERVICIO ALC COMPUTER’S C.A., contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA.-
SEGUNDO: se ordena el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un cubículo dedicado a actividades comerciales distinguido con el número y letra L10-10 ubicado que forma parte del Centro “Parque Carabobo” situado en la Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas y hacer entrega material del mismo a la arrendadora Empresa mercantil SERVICIO ALC COMPUTER’S, en buen estado de aseo y mantenimiento en que lo recibió, libre de personas y bienes.-
TERCERO: Se condena al pago de la cantidad Setenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.71.500,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos.-
CUARTO: Se niega el pago correspondiente a la clausula penal, relacionada a los Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble.-
QUINTO: No hay condenatoria en costa por no resultar totalmente vencida la petición de la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA
Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° ____.-
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
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