REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-010035
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIO ENRIQUE RANGEL VEROES y BETSY ALEJANDRA CANCHICA QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.114.173 y V.-12.835.578, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIRIAM AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de fecha 29 de Noviembre de 2016, de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos ELIO ENRIQUE RANGEL VEROES y BETSY ALEJANDRA CANCHICA QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.114.173 y V.-12.835.578, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 31 de octubre de 1995, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en El Mirador, Zona G, del 23 de Enero, Bloque 38 Pequeño Letra E, Piso 3, Apartamento Nº 8, Jurisdicción de la Parroquia el 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon un (1) hijo el cual lleva por nombre: GABRIEL ENRIQUE RANGEL CANCHICA, y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 272, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1995, los ciudadanos ELIO ENRIQUE RANGEL VEROES y BETSY ALEJANDRA CANCHICA QUINTANA, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL ENRIQUE RANGEL CANCHICA, según consta en acta de Nacimiento Nº 427, de fecha 19 de marzo de 1998, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 31 de octubre de 1995, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de enero del año 2000 y siendo que en fecha 31 de enero de 2017, se hizo presente la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELIO ENRIQUE RANGEL VEROES y BETSY ALEJANDRA CANCHICA QUINTANA, contraído el 31 de octubre de 1995, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCIS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las doce y ocho de la tarde (12:08 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
FRANCIS PONCE
AGFL/DE/ Yuberly
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