REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2014-004009
- I -
SOLICITANTES: ELIAS JOSUE LUGO NEGRON y MARILYN DEL CARMEN MIJARES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.012.229 y 12.056.352, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.761.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 14 de mayo de 2014, con la interposición de la solicitud por parte por los ciudadanos ELIAS JOSUE LUGO NEGRON y MARILYN DEL CARMEN MIJARES CAMPOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.012.229 y 12.056.352, respectivamente, asistidos por la abogada Luisa Irene Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.761.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante LA Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 7 del libro de matrimonios correspondiente al año 2009. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: casa Nº 48, de la 4ta. Calle de Carapa, Zona Industrial, Carapita, Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital. No adquirieron bienes en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Por auto de fecha 09 de abril de 2015, se decretó la separación de cuerpos de los ELIAS JOSUE LUGO NEGRON y MARILYN DEL CARMEN MIJARES CAMPOS.
A través de diligencia de fecha 07 de abril de 2015, el ciudadano ELIAS JOSUE LUGO NEGRON, anteriormente identificado, asistido por la abogada Luisa Irene Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.761, solicitó la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año, contados a partir del día 9 de abril de 2015, fecha en que declarada y homologada por este Tribunal la Separación de Cuerpos convenida de mutuo acuerdo.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARILYN DEL CARMEN MIJARES CAMPOS.
En fecha 6 de octubre de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN MIJARES CAMPOS.
Los días 31 de octubre de 2016 y 6 de febrero de 2017, la abogada Luisa Irene Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.761, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS JOSÉ LUGO NEGRÓN, solicitó que se dicte sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 7, expedida ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIAS JOSUE LUGO NEGRON y MARILYN DEL CARMEN MIJARES CAMPOS, contrajeron matrimonio en fecha 13 de febrero de 2009, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIAS JOSUE LUGO NEGRON y MARILYN DEL CARMEN MIJARES CAMPOS, a los cuales está sentenciadora le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 9 de abril de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, notificada como se encuentra la ciudadana MARILYN DEL CARMEN MIJARES CAMPOS, de la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge por diligencia de fecha 9 de agosto de 2016, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ELIAS JOSUE LUGO NEGRON y MARILYN DEL CARMEN MIJARES CAMPOS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.012.229 y V-12.056.352, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2009, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 7, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
En la misma fecha siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
AP31-S-2014-004009
AGFL/FP/KRRS
|