REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: AN37-X-2016-000013
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE MARTIN SERRANO PÉREZ y CARLOS RAMON MARTINI MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.766.108 y 7.477.766, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.329 y 49.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERTA EVELIA MARIA PERGER CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.138.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el proceso, mediante demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada en fecha 23 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los abogados JOSE MARTIN SERRANO PÉREZ y CARLOS RAMON MARTINI MEZA, en su carácter de parte actora contra la ciudadana BERTA EVELIA MARIA PERGER CARREÑO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se admitió la demanda.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas para proveer sobre la solicitud de medida cautelar efectuada.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, actuando en su carácter de parte actora por medio del cual solicitó el pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en tal sentido pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto al decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en su escrito libelar esgrimió lo siguiente en relación a la medida cautelar solicitada:
“…Igualmente, solicitamos al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble denominado “CENTRO 7” ubicado en la Parroquia San José de la Urbanización San Bernardino, en la Avenida Francisco Fajardo. Dicho inmueble “CENTRO 7” y el terreno sobre el cual está construido está distinguida como parcela N° EH-9 en el plano de la urbanización, tiene una superficie de seiscientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (637,50 mts2), y sus Linderos son: NORTE: En parte con la parcela N° EH-8 y parte con la parcela EH-7, callejón de líneas eléctricas en medio con esta última; SUR: Con parcela EH-10; ESTE: Con Avenida Francisco Fajardo; y OESTE: Parcela EH-6, Callejón de líneas eléctricas en medio. El inmueble es un pequeño edificio viejo que no tiene aun Documento de Condominio y está Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el N° 32, Tomo22, Protocolo Primero, en fecha 28/05/1979. Consigno copia fotostatica donde consta la propiedad del inmueble a nombre del Sr. Hernan George Jhon Perger Svoboda, titular de la cédula de identidad N° 1.860.871, padre de las hermanas Perger-Carreño, propietarias y adjudicatarias por herencia de dicho bien…”

Cabe considerar que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos, constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
En este contexto, se advierte que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional.
En el mismo sentido, destacamos que el sistema de tutela preventiva, a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y, en general, de toda tutela preventiva.
No obstante, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas, están constituidos por la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y, en la medidas cautelar innominada es necesaria la concurrencia de un tercer requisito, como lo es el peligro en el daño. Por consiguiente, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
Debe señalarse, que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz, y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de acuerdo con esa Ley.
En el fallo N° 1.256 de fecha 30 de noviembre de 2010, respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la referida Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. 1984.), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…”.

Del citado extracto, deduce quien aquí decide, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, igualmente la solicitud de medida cautelar debe ser homogénea al petitorio de fondo ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a la pretensión definitiva.
Lo anterior se expresa, en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al expresar lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…”.

En fuerza de lo antes expresado, es necesario que la parte que solicita la medida cautelar acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en el artículo 588 de la Ley de Trámites Civiles. En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, la parte actora solo se limitó a solicitar la medida cautelar y a señalar el inmueble sobre el cual recaería la misma sin embargo, no señaló argumentos de hecho o de derecho, separados a los esgrimidos para la pretensión principal, es decir, no señaló hechos ni trajo pruebas a los autos que demuestren la estricta conexión que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los hechos o alegatos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Ahora bien, como se dijo anteriormente en las actas del expediente no consta que la parte actora haya aportado junto a sus presunciones el instrumento que pruebe o sustente sus respectivas afirmaciones, lo cual no demuestra la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris). Aunado a ello no puede verificarse en autos la existencia del peligro por la demora (periculum in mora), requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
En efecto, en cuanto a este requisito de peligro por la demora, en el expediente no constata esta Juzgadora que la parte actora haya aportado un medio de prueba que conlleve a verificar, al menos presuntivamente, que la conducta del demandado tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así se decide.-
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, esta Juzgadora considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada pues el Código de Procedimiento Civil, requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumus boni iuris” y “periculum in mora” en el caso de autos no se encuentran demostrados los mencionados requisitos; razón por la cual debe inexorablemente negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2017; así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de febrero de 2017, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.) se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE

AGFL/FP/Adrian.