REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2016-008303
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE ROJAS y SERVITA BRELIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.592.639 y V-6.219.650, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 142.068.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROJAS y SERVITA BRELIO identificados plenamente, asistidos por el Abogado ROBERT OLIVERO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 29 de marzo de 1979, ante la Parroquia la Candelaria, Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre YRMA DUBRASKA ROJAS BRELIO y HUMBERTO JAVIER ROJAS BRELIO, no adquirimos bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: San Bernardino, Sector El Bambú Av. Humbold Parroquia San Bernardino Municipio Libertador Del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016 este Tribunal admite la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de noviembre de 2016 compareció el ciudadano HUMBERTO JOSE ROJAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.592.639, asistido por el abogado ROBERT OLIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.068 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana IRAMA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.908, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUN COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 41, de fecha 29 de marzo de 1979, ante la Parroquia la Candelaria, Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROJAS y SERVITA BRELIO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 281, año 1980. Expedida por ante el Registro Civil, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano YRMA DUBRASKA ROJAS BRELIO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 282, año 1980, expedida por ante el Registro Civil, de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano HUMBERTO JAVIER ROJAS BRELIO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROJAS, SERVITA BRELIO, IRMA DUBRASKA ROJAS BRELIO y HUMBERTO JAVIER ROJAS BRELIO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROJAS y SERVITA BRELIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.592.639 y V-6.219.650, respectivamente., en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en de fecha 29 de marzo de 1979, ante la Parroquia la Candelaria, Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), del libro de matrimonios correspondiente al año 1979, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 10 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo la 1:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2016-008303 JGV/EV/AP
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