REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

Expediente Nro. AP31-S-2016-005448
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: ISABEL ESPERANZA DURAN DE GUILLEN y LUIS ALBERTO GUILLEN LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.188.861 y V-6.195.531 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID ACUÑA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de junio de 2016, mediante el cual los ciudadanos ISABEL ESPERANZA DURAN DE GUILLEN y LUIS ALBERTO GUILLEN LOBO, asistidos por la abogada INGRID ACUÑA, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de abril de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 147, folio 147, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre: LUIS ALBERTO GUILLEN DURAN y LUIS ENRIQUE GUILLEN DURAN, quienes son mayores de edad; y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 3 del Junquito, Urbanización Colina Verde, calle principal, casa N° 20, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de enero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.13 ).
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de septiembre de 2016, se libró la boleta de notificación ordenada en auto de admisión de fecha 12 de julio de 2016. (f.24 y 25).
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 103º del Ministerio Público. (f.26, 27 y 28).
En fecha 15 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, quien consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio (103º) del Ministerio Público, quien alegó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. (f. 14 al 15).
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 147, folio 147, de fecha 11 de abril de 1984, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISABEL ESPERANZA DURAN DE GUILLEN y LUIS ALBERTO GUILLEN LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.188.861 y V-6.195.531 respectivamente, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1064 de fecha 15 de mayo de 1984, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 521 de fecha 03 de agosto de 1997, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISABEL ESPERANZA DURAN DE GUILLEN, LUIS ALBERTO GUILLEN LOBO, LUIS ALBERTO GUILLEN DURAN y LUIS ENRIQUE GUILLEN DURAN, respectivamente.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de enero de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ISABEL ESPERANZA DURAN DE GUILLEN y LUIS ALBERTO GUILLEN LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.188.861 y V-6.195.531 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de abril de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 147, folio 147, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.






Exp. AP31-S-2016-005448
JGV/EV/Corina M.