REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

Expediente Nro. AP31-S-2016-005649
Sentencia Definitiva

SOLICITANTE: LUÍS ARMANDO GONZÁLEZ DIAZ y TENEITTY DEL ROSARIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.960.757 y V-10.530.770 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.838.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos LUÍS ARMANDO GONZÁLEZ DIAZ y TENEITTY DEL ROSARIO NAVAS, asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Rafael Velásquez, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril de 1995, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 102, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: RUSSEL DANIEL GONZÁLEZ NAVAS, quien es mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque Nº 42, piso 2, apartamento E-2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana TENEITTY DEL ROSARIO NAVAS, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Rafael Velásquez, supra identificados, mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de librar la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2016, se libró la boleta de notificación ordenada en auto de admisión de fecha 21 de julio de 2016.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 103º del Ministerio Público
Compareció en fecha 19 de diciembre de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Dictó auto el Tribunal en fecha 11 de enero de 2017, instando a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
El día ______________, dictó providencia mediante la cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 11 de enero de 2017, en virtud de constar en el escrito de solicitud la dirección del último domicilio conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 102 de fecha 27 de abril de 1995, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUÍS ARMANDO GONZÁLEZ DIAZ y TENEITTY DEL ROSARIO NAVAS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 230, de fecha 20 de abril de 1999, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RUSSEL DANIEL GONZÁLEZ NAVAS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS ARMANDO GONZÁLEZ DIAZ, TENEITTY DEL ROSARIO NAVAS y RUSSEL DANIEL GONZÁLEZ NAVAS.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUÍS ARMANDO GONZÁLEZ DIAZ y TENEITTY DEL ROSARIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.960.757 y V-10.530.770, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de abril de 1995, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 102, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asímismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.

Exp. AP31-S-2016-005649
JGV/EV/Mónica M.