REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2014-000873


PARTE DEMANDANTE: YOJANA CAROLINA DEL VALLE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.254.221.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.966.
PARTE DEMANDADA: IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR Y RICHARD ENRIQUE GARCERANT TAFUR, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.608.119 y 17.429.731, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el N° 129.223, Defensora Ad-Litem del ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCERANT TAFUR. El ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, actuó asistido por el Abogado JEHN HUTCHINGS, inscrito el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el No. 129.694.
MOTIVO: DESALOJO.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 13-06-2014, mediante el cual la parte actora, alegó que:

- Que de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, instauró procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual, mediante resolución N° 00581 de fecha 29-08-2013, habilitó la vía judicial y que por ello procede a demandar por desalojo a los ciudadanos IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR Y RICHARD ENRIQUE GARCERANT TAFUR.
- Sostiene que en fecha 08-12-2005 adquirió en propiedad el inmueble identificado como “Apartamento N° 131-1, piso 13 del edificio N° II, del Sector Los Bucares, del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Los Araguaneyes, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que para el momento de la compra dicho inmueble se encontraba alquilado al ciudadano ISMAEL GARCERANT. Que aún estando en conocimiento de que la actora era la nueva propietaria del inmueble objeto de esta demanda, lo cual los demandados nunca reconocieron; procedieron a instaurar demanda por Retracto Legal Arrendaticio, la cual fue declarada perimida.
- Alega además la parte actora que demanda el desalojo del inmueble arrendado, por la necesidad que tiene de ocuparlo, por cuanto actualmente vive arrendada en otro inmueble, cuyo desalojo le estan solicitando y a tal efecto, anexa a su escrito libelar contrato de arrendamiento, y cartas donde le solicitan el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.

En fecha 19-06-2014, se admitió la demanda.

Agotadas las vías de citación, en fecha 25-07-2014, el ciudadano FIDEL ESTACIO, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del co-demandado ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR. En esa misma fecha dejó constancia de su imposibilidad de citar al ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCERANT TAFUR.

Habiéndose cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18-12-2001, la apoderada actora solicitó el nombramiento de un Defensor Público al co-demandado ciudadano RICHARD GARCERANT.

En fecha 19-03-2015, compareció la abogada NINFA HERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta (4ta.) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien mediante diligencia manifestó no aceptar la defensa del co-demandado.

En fecha 24-09-2015, la apoderada de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem al co-demandado RICHARD GARCERANT.

En fecha 07-10-2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó solicitar la designación de un nuevo defensor público al co-demandado.

En fecha 23-11-2015, compareció la abogada ROXANA FERNANDEZ, y se excusó de aceptar la designación como Defensora Público del co-demandado.

En fecha 15-12-2015, el Tribunal procedió a designar a la abogada ANA SABRINA SALCEDO, como Defensora Ad-Litem, en atención a lo solicitado por la apoderada de la parte actora.

En fecha 25-02-2016, se llevó a cabo la audiencia de medicación. No se llegó a ningún acuerdo y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 04-03-2016, la Defensora Ad-Litem, abogada ANA SABRINA SALCEDO, procedió a dar contestación a la demanda en nombre y representación del ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCERANT TAFUR, mediante escrito en el cual:

- Señaló que procedió agotar las gestiones pertinentes para contactar a su defendido trasladándose a la dirección del inmueble arrendado y no fue atendida por persona alguna y en ese sentido, procedió a enviar comunicación por correo privado MRW en fecha 02-03-2016 y consignó recibo.
- Procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda.

En fecha 10-03-2016, compareció el ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó deje sin efecto las citaciones, por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra.

En fecha 15-03-2016 el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el co-demandado.

En fecha 30-03-2016 la apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el valor probatorio de todas las documentales acompañadas al libelo de la demanda y la prueba de inspección judicial.

En fecha 14-04-2016, se admitió las pruebas promovidas, excepto la de inspección judicial.

En fecha 10-05-2016 la apoderada de la parte actora solicitó se deje sin efecto todo lo actuado y se libren nuevas compulsas de citación. Lo cual fue negado mediante auto razonado dictado en fecha 18-07-2016, ordenándose la continuación de la causa y la notificación de las partes.

Notificadas las partes, en fecha 06-02-2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YOJANA CAROLINA DEL VALLE GUERRERO TRIANA y su apoderada judicial. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En ese mismo acto, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación del fallo in extenso, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Punto Previo. De la Confesión de los Co-demandados.

De la narrativa de los hechos acontecidos en la presente causa, observa este sentenciador que la parte co-demandada ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, fue debidamente citado en fecha 25-07-2014 (folio 156). Dejando constancia, el alguacil designado para la práctica de tal gestión, que no logró la citación personal del ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCERANT TAFUL. En ese sentido, se inició las gestiones pertinentes para proceder a la citación de éste último.
Pues bien, consta en autos, que en fecha 17-02-2016, la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, Alguacil adscrita a este Circuito, procedió a dejar constancia de haber citado personalmente a la Defensora Ad-Litem del co-demandado RICHARD ENRIQUE GARCERANT (folio 226).
Es a partir de esa fecha, exclusive, que comienza a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo en fecha 25-02-2016 y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se fijó diez (10), de despacho siguientes a esa fecha para la contestación a la demanda.-
Ahora bien, de autos se evidencia, que transcurrido ese lapso, el co-demandado IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, no compareció a dar contestación a la demanda. Tampoco promovió pruebas.

A ese respecto, se observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en atención a ello, puede ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”


De modo que, la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Por lo tanto, en atención al transcrito artículo y a las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando se ha verificado de manera concurrente, los supuestos previstos para su procedencia, cuales son:

1.-) Que la parte demandada haya sido debida y válidamente citada para el acto de contestación.

2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda o lo haya hecho de manera extemporánea.

3.-) Que la parte demandada nada haya probado para mermar la presunción de veracidad de los hechos demandados; y

4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

A ese respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 05 de abril de 2000, lo que se dejó establecido:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

De igual manera, en sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2001, reiteró:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.


En este orden de ideas y partiendo de los criterios jurisprudenciales establecidos por Nuestro Máximo Tribunal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, y a ese respecto, tenemos que:

En primer lugar, ha quedado establecido que para que se configure la confesión del demandado, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo éstos: 1) que la parte demandada haya sido citada y 2) que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, quien decide observa que el co-demandado IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, fue debidamente citado de manera personal en fecha 23-07-2014. Por lo tanto, es a partir del 25-02-2016, exclusive, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de mediación, que comienza a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación a la demanda, lo cual no se verificó en el presente proceso.-

De modo que, se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta, porque se verificó válidamente la citación del demandado y se constató que no compareció en el día previsto en la legislación para este tipo de procedimientos, a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito establecido por el legislador para que se verifique la confesión ficta del demandado, “si nada probare que le favorezca”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, dejó establecido:

“…Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.

Ese criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”

Pues bien, aún cuando ha sido verificada la falta de contestación por parte del co-demandado IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, corresponde a este sentenciador proceder a la revisión de las pruebas aportadas por la parte co- demandada confesa y en ese sentido, se observa que durante el lapso probatorio los co-demandados no comparecieron ni aportaron medios de prueba tendentes a mermar la acción de la parte actora.

Aunado a ello, los co-demandados en este proceso, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio, lo cual los subsume dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual es del tenor siguiente:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”.-

Ahora bien, como quiera que las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que si del análisis de los autos resulta que los hechos aceptados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, y, además, que tal petición no es contraria a derecho, deberá inevitablemente el Tribunal declarar con lugar la demanda.

Pero ello, obliga a este sentenciador a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada -en lo que respecta al ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR- y no comparecer a la audiencia de juicio ni probar nada durante el lapso probatorio que contradiga lo alegado por parte actora en su escrito libelar, -en lo que respecta al ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCERAN TAFUR- y en ese sentido observa:

Como se dijo anteriormente, la parte actora, demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad en virtud de la necesidad que alega de ocuparlo con su grupo familiar.

Pues bien, a ese respecto, tenemos que: el Tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su Libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218”, ha dejado establecido: “… esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”

Pero ese alegato debe ser probado por el actor, con pruebas contundentes que traigan a la convicción del Juez, la imperiosa necesidad del propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble que se encuentra arrendado.

Así las cosas, el propietario de un inmueble que solicite el desalojo por la necesidad de habitarlo, debe probar la incomodidad en la vivienda que habita; la necesidad de ocupar el inmueble viene dada en función de la incomodidad en que pueda vivir el propietario en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, lo cual lo autoriza para habitar la que es propia.

Por lo tanto, la causal de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo.

Ahora bien, en el presente proceso, la parte actora para demostrar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda:

- Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20-12-2005, bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo Primero, donde se evidencia la propiedad que manifiesta poseer sobre el inmueble identificado como: “Apartamento N° 13-1, piso 13, del edificio N° II, del Sector Los Bucares, del Conjunto Residencial “Parque el Valle”, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Documento de registro de vivienda principal signado con el Número 197010515125527, expediente N° V-08.254.221.
- Contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ISMAEL GARCERANT.
- Notificación realizada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, de fecha 29-05-2009, mediante la cual notificó a los demandados su condición de nueva propietaria del inmueble de autos.
- Copia certificada de acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro.
- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, de fecha 14-02-2011, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en un proceso de Retracto Legal Arrendaticio incoado por los arrendatarios.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la ciudadana GERALDIZ ETTEDGUI, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-03-2010, anotado bajo el N° 73, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para demostrar que actualmente vive arrendada.
- Actas de nacimiento de sus tres (3) menores hijos.

Todos estos documentos acompañados en copia debidamente certificadas, no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por los demandados en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se decide.

De igual manera, la parte actora acompañó a su libelo de demanda, cartas o misivas identificadas “L y L-1”, folios 141 y 142, enviadas por el ciudadano LUIS RAFAEL QUERALES a la ciudadana YOJANA GUERRERO, mediante las cuales le manifiesta su necesidad de ocupar el inmueble que ésta última ocupa en condición de arrendataria. Pues bien, esas misivas, fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma, en este mismo acto por su remitente, de la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A ese respecto, es relevante destacar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho a probar, se deviene como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir; que la prueba, -en este caso, la testimonial-, debe ser idónea y capaz de aportar hechos al proceso.-

Pues bien, en atención a la sana crítica que consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para valorar y apreciar las pruebas, hechos y alegatos de las partes, considera este Juzgador que de la testimonial evacuada, se evidencia que el ciudadano LUIS RAFAEL QUERALES, manifestó la veracidad del contenido y la firma del documento puesto a la vista por el Tribunal, coincidiendo su testimonio con las afirmaciones realizadas por la parte actora. Por lo tanto, ese reconocimiento, trae a la convicción de quien decide que el hecho de la necesidad alegada por la parte actora, es totalmente cierto.

En cuanto a las misivas acompañadas en el escrito libelar marcadas “J, J-1, J-2, J-3, y J-4, este Tribunal por cuanto observa que las mismas emanan de un tercero ajeno a este proceso y las mismas no fueron ratificadas en juicio, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso por ser carentes de valor probatorio.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte demandada durante la secuela del proceso no trajo a los autos ningún medio probatorio que la favorezca, tampoco compareció a la audiencia de juicio o debate oral. Por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe tenérsele por confeso y asi se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadanos IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR Y RICHARD ENRIQUE GARCERAN TAFUR.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana YOJANA CAROLINA DEL VALLE GUERRERO.

TERCERO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del Apartamento identificado con el N° 13-1, piso 13 del Edificio N° II, Sector Los Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Los Araguaneyes y Los Bucares, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sectores C-K1 Y C-K2, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en buen estado y libre de bienes y personas.

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ

JGV/eneida
EXP. N° AP31-V-2014-000873