REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-001092
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y CARMEN YUDITH RODRÍGUEZ, venezolanas, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 97.741 y 102.894, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: CHELU METALÚRGICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 207 A-PRO, en la persona de su presidente ciudadano JOSE LUGO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.792.634.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASNAÍA VILLALOBOS MONTIEL y CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, venezolanas, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.044 y 111.510, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesto por las abogadas CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y CARMEN YUDITH RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la empresa CHELU METALÚRGICA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JOSE LUGO RAMÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenando su trámite de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 235/2011, de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nº 10-204; por lo que se ordenó intimar a la demandada, en la persona de su representante legal, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos su intimación, con la finalidad que impugnase el cobro de honorarios intimados o se acogiera a la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Seguido el procedimiento de ley, en fecha 04 de noviembre de 2015, el ciudadano Jesús Rangel, alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal, dejó constancia de haber logrado la intimación personal del representante legal de la accionada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció el representante legal de la intimada, y debidamente asistido de abogados, presentó escrito de contestación a la demanda, formulando oposición al cobro de honorarios de abogados y acogiéndose al derecho de retasa.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 02 de diciembre de ese mismo año.
II
Como punto previo al fondo de la controversia quien suscribe considera necesario pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente: “ …la pretensión de las abogadas demandantes de exigir el pago de las costas por Honorarios Profesionales en los citados términos, dado que si bien es cierto que en ambos casos pesa tales declaratorias por parte del A Quo y del A Quem en el referido proceso laboral, cierto es también que, en el presente caso, las accionantes corresponde acción directa del reclamo judicial sólo y exclusivamente en caso de que, su respectivo cliente, ciudadano Osmal E. Ramos, no haya procedido debidamente al pago de los Honorarios Profesionales que ocasionaren su defensa en el litigio…”.
En este sentido, en cuanto a la cualidad que posee el apoderado judicial de la parte vencedora del proceso originario, para peticionar de forma directa el cobro de sus honorarios profesionales a la vencida totalmente y condenada en costas, la Sala Constitucional ha señalado, previo análisis de lo estipulado en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, lo siguiente:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
(…)
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad (s SC n° 1193, 22 de julio de 2008).”.
Ahora bien, si la condenatoria en costas, esta conformada, una parte, por los honorarios profesionales de la parte que se beneficie por aquella es obvio, establecer que le corresponde a los abogados de la parte victoriosa proceder a la estimación e intimación de dichos honorarios a la parte que resulto vencida. Y así se establece.-
En consecuencia de lo anterior se concluye que efectivamente las ciudadanas CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y CARMEN YUDITH RODRIGUEZ, ampliamente identificadas en autos, poseen la cualidad para actuar en la presente causa. Y así se decide.-
II
Es importante destacar que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 1 de junio de 2011, establecido el procedimiento ha seguirse en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, precisando que comprende de dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, destacando que en la etapa de conocimiento que se inicia con el escrito de estimación e intimación de honorarios, una vez citado el demandado cuanta con diez (10) días para impugnar el monto demandado, posterior a este lapso el tribunal por auto expreso deberá abrir la articulación probatorio de ocho (8) días y posteriormente se deberá dictar sentencia, si esta es condenatoria, debe indicar el monto bien sea para una eventual ejecución o para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Se efectúa la anterior aclaratoria debido a que en el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada señalo de manera equivocada que en la Boleta de Notificación librada en la presente causa se estableció que el procedimiento a seguir era el establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social. Afirmación que resulta no ajustada a la realidad, ya que en la boleta librada en la presente causa se emplazo a la parte demandada para: “dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), para impugnar el cobro de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; y en general para que ejerza las defensas y/o excepciones que considere dentro del referido lapso…”, en dicha Boleta de notificación nunca fue señalada sentencia alguna de la Sala de Casación Social de nuestro mas alto tribunal.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que se ha tramitado conforme a lo establecido en el fallo de la Sala de Casación Civil, y de forma expresa se abrió la presente causa a pruebas como consta del auto cursante al folio 103 de fecha 23 de noviembre 2015. Y así se establece.-
III
Con respecto al fondo de la controversia este Juzgado observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado procedió a negar y contradecir e incluso a oponerse al cobro de los honorarios profesionales intimados alegando que las abogadas intimantes “señalaban falsamente en la demanda que su cliente ejercicio el derecho al recurso ….consta de las actas del expediente laboral que el único recurrente fue CHELU METALURGICA C.A…”, e igualmente señalan y estiman e intiman una actuaciones que no realizaron y específicamente señalan la referida a la comparecencia a la audiencia de apelación, cuando en realidad no lo hicieron.
De las actuaciones realizadas ante los Tribunales laborables y que fueron acompañadas en copias certificadas, las cuales debe tenerse por fidedignas por no haber sido tachadas, impugnadas o desconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la parte que ejerció recurso de apelación efectivamente fue la sociedad mercantil CHELU METALURGICA C.A., ampliamente identificadas en auto.
Durante el lapso probatoria la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegados por las intimantes en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales; por existir en autos plena prueba de que efectivamente la sociedad mercantil HELU METALURGICA C.A., fue condenada en costas.
En el escrito de contestación de demanda, la accionada se limitó a negar, rechazar y oponerse al cobro de los honorarios, sin embargo, no impugno el montote dichos honorarios, es obligatorio dictar previamente una sentencia condenatoria que incluya el monto de los honorarios profesionales, que en un principio debería cancelar la parte demandada, tomando como parámetro los montos estimados por la parte actora quedando sujetos a retasa y excluyendo de dicho monto la cantidad de quince mil bolívares (bs. 15.000,oo), que manifiestan las demandantes que fue causa con motivo de su comparecencia a la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo en fecha 24 de septiembre de 2014, ya que de la revisión de las copias certificadas consignada con el libelo de demanda, (folio 41) se desprende que la representación judicial de la parte actora en el juicio laboral no compareció a dicho acto. Y así se decide,
Ahora bien, esta juzgadora aclara previamente que la presente demanda es por cobro de honorarios judicial a la parte perdidosa, por lo que están sometidos a un límite legal, establecido en el artículo 286 el Código de Procedimiento Civil, equivalente al 30% del valor de lo litigado, y están sujetos a retasa, como ya se indicó precedentemente, y fue invocado por la accionada su interés de acogerse a dicho beneficio. Y así se establece.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por las abogadas CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y CARMEN YUDITH RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.741 y 102.894, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CHELU METALURGICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 207 A-PRO, en consecuencia se condena a pagar a esta última la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 109.000,oo), monto que en principio esta sujeto a retasa, pues aún cuando ya la parte intimada se acogió a ese derecho, puede insistir en el mismo o cumplir voluntariamente con el pago de lo ya estimado en esta sentencia; no obstante, dicho monto permitirá a los jueces retasadores tener un punto de partida que permita, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, establecer el monto definitivo que deberá pagar la parte intimada.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa de conformidad con el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008, expediente No, 2005-677.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las dos horas y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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