REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000205
PARTE ACTORA: VICENTE EUGENIO BRANGER LLORENS e ISABEL LLORENS DE BRANGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad No. 6.139.459 y 10531.469, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ESTHER CELESTE GONZÁLES HERNÁNDEZ y RICARDO RAMÓN MARTINEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.686.752 y 11.199.212
PARTE DEMANDADA: ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y DANIELA COROMOTO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.311.441 y 6.501.897 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS: ANNILETH COROMOTO HERRERA ACOSTA Y CARLOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 247.140 y 185.903, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DANIELA COROMOTO IZQUIERDO: MARCO USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 9.221.610 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.724.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
I
Se inicia la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada DANIELA COROMOTO IZQUIERDO, arriba identificada en la oportunidad de la contestación de la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARCO USECHE, ampliamente identificada supra, que en el caso de marras no se ha agotado de forma correcta e idónea por cuanto el órgano que dictó el acto administrativo que fue consignado junto con el libelo de la demanda, no era competente ni estaba facultado para ello, pues según el decir de la demanda el órgano idóneo es la Superintendencia Nacional de Vivienda, establecido en la Ley que rige es decir la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el acto administrativo que cursa en auto fue dictada por la Dirección Ministerial Miranda Este del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Continua alegando que la Providencia Administrativa No. 003 de fecha 20 de octubre de 2014, en el asunto INAVI-GM-2013-024 emanada de la Dirección Ministerial Miranda Este del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se evidencia que existen una serie de elementos que demuestran que no es “el idóneo” para la proposición de la demanda, entre los elementos que señalan, destacan la diferencia entre las partes intervinientes en el acto administrativo y las partes en el juicio de desalojo; pues en la presente causa se acciona contra los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y la ciudadana DANIELA COROMOTO IZQUIERDO, y ensede administrativa se acciona contra la última; y discrepancia entre lo hechos alegados por el accionante en el acto administrativo y de los hechos alegados por los actores en la demanda de desalojo.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia con respecto a la cuestión previa opuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se requiere de un elemento esencial, la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa...”.
Así mismo es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, dictada en fecha 18 de mayo de 2001, en el expediente No. 00-2055 que estableció:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
El anterior criterio jurisprudencial admite las razones o causas por la cuales una demanda puede ser declarada inadmisible, que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción.
A mayor abundamiento, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En la oportunidad en que fue interpuesta la cuestión previa bajo análisis, ninguna norma prohibitiva expresa fue señalada por la demandada, ninguna prohibición existe en el Derecho positivo venezolano para que pueda proponerse la acción que da origen al presente juicio: El Cumplimiento del contrato de Comodato; por tanto, no habiendo norma legal prohibitiva expresa de la acción que tenga por objeto negar la tutela de la Ley al derecho reclamado, resulta evidente la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Y así se establece.-
A mayor abundamiento, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Este Tribunal observa que como fundamento de la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la parte demandada se limito a atacar el ato administrativo que fue acompañado a los autos.
La Sala Constitucional estimo que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece, ponencia conjunta, expediente AA20-C- 2012-0000712, determinó que:
“…4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar...”
Revisando el caso de marras, bajo el prisma de los criterios trascritos, es importante destacar que la representación judicial de la demandada no niega que se haya agotado la vía la administrativa, por lo contrario ataca dicha acto por las razones que se plasmaron brevemente es este fallo.
Siendo esto así, si bien es cierto que la parte interesada tiene el derecho de pedir la nulidad de la Resolución proferida, para el caso de autos, por la Dirección Ministerial Miranda Este del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no es menos cierto que se trata de un acto administrativo amparado por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y por tanto de inmediata ejecución, salvo que se suspenda en sus efectos cuando comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad que se haya incoado.
En efecto, la eficacia material del acto administrativo se debilita solo cuando su nulidad haya sido solicitada y acordada por el Juez de la jurisdicción contenciosos administrativa, por lo que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos; por lo tanto se desprende entonces que yerra la representación judicial de la parte demandada, al considerar que existe prohibición de la Ley de admitir la demanda de desalojo ejercida por la parte actora, para cuyo ejercicio solo se exige el cumplimiento de un tramite administrativo que si fue cumplido de conformidad con la Ley; así pues la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana DANIELA COROMOTO IZQUIERDO, identificada en autos, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se condena a la parte demandada en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quine 815) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. DARLIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha siendo las diez horas y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
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