REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-008649
SOLICITANTES: ISABELA LUJAN PAZOS y RAUL FRANCISCO SOJO MONTES, el venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.663.006 y V-14.121.531, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 137.339.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Encargada en la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163, mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2016, comparecieron los ciudadanos ISABELA LUJAN PAZOS y RAUL FRANCISCO SOJO MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.663.006 y V-14.121.531, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 137.339, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia en. (i) la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza asi:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de enero de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta Nº 15, folio No. 15, Tomo 1, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Residencias Los Tulipanes, Apartamento 11-B, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 25 de octubre de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 01 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre, compareció el ciudadano Reinaldo Ordoñez, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 08 de noviembre de 2016, se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Segunda e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Encargada Nonagésima Segunda del Ministerio Público y solicitó se inste a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 02 de diciembre de 2016, compareció el abogado José Francisco Novoa Nortoa, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las partes interesadas y solicitó se libre nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público habiéndole saber que la solicitud de divorcio es por mutuo acuerdo según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente No. 12-1163.
En fecha 11 de enero de 2017, compareció el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que se traslado que el día 10 de enero de 2017, e hizo entrega de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada.
En fecha 26 de enero de 2017 compareció la ciudadana YEXIRA PAREDES ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Centésima Tercera encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, que establece la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, la representación fiscal en fecha 26 de enero de 2017, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISABELA LUJAN PAZOS y RAUL FRANCISCO SOJO MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.663.006 y V-14.121.531, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 24 de enero de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta Nº 15, folio 15, tomo 1.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los tres (03) días del mes de febrero de 2017.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/nelly