REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 156°


SOLICITANTES: HEBERT GERSON HECUCENT NIEVES y FRANCIS JANET JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.899.331 y V-10.350.008, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 79.387.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2015-004428
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 13 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos HEBERT GERSON HECUCENT NIEVES y FRANCIS JANET JIMENEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS JOSE POCATERRA, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 14 de mayo del 2015.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal actualmente Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en acta de matrimonio de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), asentada bajo el numero 60 del libro de registro de matrimonios llevados por ante ese despacho.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que tienen por nombres EDWARD GIBSON HECUCENT JIMENEZ, KEBIN GIBSON HECUCENT JIMENEZ y BRYANT GIBSON HECUCENT JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad números Nro. V-19.367.189, V-20.605.560 y V-21.537.097, respectivamente.
Señalaron último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilometro 16 de la Carretera El Junquito, en las posesiones La Peñita y San Rafael, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar en autos Acta de Matrimonio y de nacimiento de los ciudadanos EDWARD GIBSON HECUCENT JIMENEZ, KEBIN GIBSON HECUCENT JIMENEZ y BRYANT GIBSON HECUCENT JIMENEZ, en copia certificada.
En cumplimiento a lo solicitado, el Tribunal en fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2016, compareció la ciudadana FRANCIS JIMENEZ, asistida por el abogado LUIS RIZEK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.061, solicitando la disolución definitiva del vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó la notificación del ciudadano solicitante HEBERT GERSON HECUCENT NIEVES, a los fine de que emita opinión con respecto a la solicitud realizada por su conyuge.
Comparecieron los solicitantes en fecha 07 de diciembre de 2016, y solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 60, de fecha 15 de diciembre de 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal actualmente Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HEBERT GERSON HECUCENT NIEVES y FRANCIS JANET JIMENEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos EDWARD GIBSON HECUCENT JIMENEZ, KEBIN GIBSON HECUCENT JIMENEZ y BRYANT GIBSON HECUCENT JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad números Nro. V-19.367.189, V-20.605.560 y V-21.537.097, respectivamente; expedidas la primera de ellas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal actualmente Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 1959, en fecha 18 de diciembre de 1989; la segunda y tercera expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 81 y 597, de fechas 28 de febrero de 1982 y 20 de diciembre de 1993, respectivamente; desprendiéndose de dichas actas que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos solicitantes HEBERT GERSON HECUCENT NIEVES y FRANCIS JANET JIMENEZ RODRIGUEZ, que fueron presentados ante las nombradas autoridades civiles y que actualmente son mayores de edad. Instrumentos estos a lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de octubre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos HEBERT GERSON HECUCENT NIEVES y FRANCIS JANET JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.899.331 y V-10.350.008, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 15 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal actualmente Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio Nro. 60, del libro de matrimonios correspondientes al año 1989.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____________ (_____) días del mes ____________ dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las _______________________ (_______), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.


Exp. AP31-S-2015-004428
MAF/AC/w.