REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
SOLICITANTES: ONEIDA BEATRIZ MARTINEZ DE ANGULO y ARNALDO ANGULO BARRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.692.236 y V-8.811.318, respectivamente.
ABOGADA: VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO Nº AP31-S-2016-007330
Sentencia Definitiva
I

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos ONEIDA BEATRIZ MARTINEZ DE ANGULO y ARNALDO ANGULO BARRANCO, asistidos por la abogada en ejercicio VERONICA VALENZUELA DELGADO, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1988, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 239 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.

Así mismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, que llevan por nombre ANDREA DEL CARMEN ANGULO MARTINEZ y GINA JULIANI ANGULO MARTINEZ, ampliamente identificados en autos, de este modo no obtuvieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Macarao, Avenida Principal, casa Nro 13, Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, y han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MARTINEZ DE ANGULO, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA VALENZUELA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.293, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Compareció en fecha 19 de diciembre de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Tercera del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

-Original del Acta de Matrimonio de fecha 15 de diciembre de 1988, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 239 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ONEIDA BEATRIZ MARTINEZ DE ANGULO y ARNALDO ANGULO BARRANCO, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-Copia de Acta de Nacimiento Nº 1847 de fecha 10 de septiembre del 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, correspondiente a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

-Copia de Acta de Nacimiento Nº 1339 de fecha 23 de septiembre del 1998, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, correspondiente a la ciudadana GINA JULIANI, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

-Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDREA DEL CARMEN ANGULO MARTINEZ, GINA JULIANI ANGULO MARTINEZ, ONEIDA BEATRIZ MARTINEZ DE ANGULO y ARNALDO ANGULO BARRANCO.

II

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

III

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos ONEIDA BEATRIZ MARTINEZ DE ANGULO y ARNALDO ANGULO BARRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.692.236 y V-8.811.318, respectivamente, asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.293, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de diciembre de 1988, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 239 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Aragua correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP31-S-2016-007330
MAF/AC/MJM