REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
SOLICITANTES: NELSON DANIEL PELAYO ARIAS y TANIA SOLEDAD RODRIGUEZ DAZIANO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.201.420 y V-15.315.673, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: CAROL CASTELLANO CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICTANTE: ROGER NATERA YEPEZ y PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.101 y 223.922, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-005942.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, con Sede en los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos NELSON DANIEL PELAYO ARIAS y TANIA SOLEDAD RODRIGUEZ DAZIANO, debidamente asistidos por los abogados CAROL CASTELLANO CAMACHO y ROGER NATERA YEPEZ, anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Ruices, calle B, Edificio Santa Ana, apartamento Nº 25, Caracas, expresaron que han permanecido separados de hecho desde el día 18 de Noviembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de buena fe. (f.08). a fin que actuara en el procedimiento como parte.
Mediante nota de Secretaria de fecha 10 de octubre de 2016 este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 26 de julio de 2016. (f.14 y 15).
En fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 102º del Ministerio Público. (f.16, 17 y 18).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la solicitante, ampliamente identificado en autos, ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico, (f. 21 y 22).
Compareció en fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 102º del Ministerio Público. (f.23, 24 y 25).
En fecha 08 de febrero de 207, compareció el abogado ROGER NATERA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, quien consignó diligencia y solicitó se dicte sentencia. (f.26 y 27).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 131, de fecha 10 de septiembre de 2005, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELSON DANIEL PELAYO ARIAS y TANIA SOLEDAD RODRIGUEZ DAZIANO respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON DANIEL PELAYO ARIAS y TANIA SOLEDAD RODRIGUEZ DAZIANO, respectivamente.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde día 18 de noviembre del año 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos NELSON DANIEL PELAYO ARIAS y TANIA SOLEDAD RODRIGUEZ DAZIANO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.201.420 y V-15.315.673, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de septiembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
Exp. AP31-S-2016-005942
RJG/EC/Corina M.-
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