REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 23 de febrero de 2017
206° y 158°
PARTE SOLICITANTE: ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO y NATALIA ANDREINA RODRIGUES CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.777.751 y V-17.800.783 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER EDUARDO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.119.
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000847
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el anterior procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017, por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO y NATALIA ANDREINA RODRIGUES CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.777.751 y V-17.800.783 respectivamente., asistidos por el Abogado JAVIER EDUARDO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.119, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 2010, por ante Registro Civil del Municipio Santiago Mariño en Turmero Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 136, del año 2010, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, Urb. Montalbán II Parroquia La Vega Del Municipio Libertador Calle Nº 03 Con Transversal 50 Residencias Cunaguaro Piso 10 Apto. Nº 10-C Punto De Referencia Detrás Del CC. La Villa; asimismo, que se encuentran separados de hecho desde la fecha 30 de abril de 2016, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 136, de fecha 30 de abril de 2010, expedida por ante la Registro Civil del Municipio Santiago Mariño en Turmero Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO y NATALIA ANDREINA RODRIGUES CABRERA, contrajeron por ante el Registro Civil señalado matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia fotostática de Cédula de Identidad de los solicitantes, ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO y NATALIA ANDREINA RODRIGUES CABRERA.
-II-
MOTIVACIÓN
De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud, se desprende que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 30 de abril del año 2016. Ahora bien, del comprobante de recepción de asunto nuevo se desprende que la solicitud que nos ocupa fue presentada para su distribución en fecha 06 de febrero de 2017, fecha en la cual no se había verificado el transcurso del límite legal mínimo de cinco (5) años de separación de hecho para la procedencia de la solicitud planteada, por lo que este Tribunal considera pertinente entrar a analizar la norma que rige la presente solicitud, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”
De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado ya que los solicitantes señalan en su libelo estar separados de hecho desde el año 2016, siendo que para la fecha de interposición de la solicitud, ni para el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años de separación, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, razón por la cual resulta INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio por ser contraria a derecho, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRES ENRIQUE SOBCZAK CRESPO y NATALIA ANDREINA RODRIGUES CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.777.751 y V-17.800.783 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de febrero de Dos Mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2017-000847
RJG/EAC/Alexander.
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