REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
SOLICITANTES: MARIU SUGEYLY CHACOA DE VERA y ALEXANDER ENRIQUE VERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.417.108 y V-13.252.373, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA, abogada adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-004366
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 30 de de 2016, mediante el cual los ciudadanos MARIU SUGEYLY CHACOA DE VERA y ALEXANDER ENRIQUE VERA COLMENARES, debidamente asistidos por la abogada Marialis Meneses Requena, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 166, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: AMBAR ALEXANDRA VERA CHACOA y EIKHER JESÚS VERA CHACOA, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización Kennedy, Terraza “D”, Casa Nº 28, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de agosto de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VERA COLMENARES, asistido por la abogada Marialis Meneses Requena, supra identificados, mediante diligencia consigno las copias a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de octubre de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 20 de febrero de 2017, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 166, de fecha 07 de octubre de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIU SUGEYLY CHACOA DE VERA y ALEXANDER ENRIQUE VERA COLMENARES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 631, año 1998, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano EIKHER JESÚS VERA CHACOA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 710, año 1993, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana AMBAR ALEXANDRA VERA CHACOA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIU SUGEYLY CHACOA DE VERA y ALEXANDER ENRIQUE VERA COLMENARES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de agosto de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: MARIU SUGEYLY CHACOA DE VERA y ALEXANDER ENRIQUE VERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.417.108 y V-13.252.373, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 166, asentada en el Libro de Registro Civil Matrimonios correspondiente al año 1993, llevado por dicho órgano jurisdiccional.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 p.m.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
Exp. AP31-S-2016-004366.
RJG/EC/Mónica M.
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