REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° Y 158°

PARTE SOLICITANTE: BLANCA ELENA HERNANDEZ PEREZ y JUAN MANUEL COLMENARES VILLARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.001.952 y V-4.628.404, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LUISA BEATRIZ MARTINEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.885.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-000604
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el anterior procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2017, por los ciudadanos BLANCA ELENA HERNANDEZ PEREZ y JUAN MANUEL COLMENARES VILLARRAGA antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA BEATRIZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.885, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de Octubre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 365, folio 115, Tomo 02, año 2011, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Contemporary Suites, piso nueve (09) apartamento 9-2, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal desde el día 01 de Noviembre de 2016, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 365, folio 115, Tomo 02, de fecha 05 de Octubre de 2011, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BLANCA ELENA HERNANDEZ PEREZ y JUAN MANUEL COLMENARES VILLARRAGA, contrajeron por ante el Registro Civil señalado matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia fotostática de Cédula de Identidad de los ciudadanos BLANCA ELENA HERNANDEZ PEREZ y JUAN MANUEL COLMENARES VILLARRAGA.
-II-
MOTIVACIÓN

De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud, se desprende que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el día 01 de Noviembre de 2016. Ahora bien, del comprobante de recepción de asunto nuevo se desprende que la solicitud que nos ocupa fue presentada para su distribución en fecha 27 de enero de 2017, fecha en la cual no se había verificado el transcurso del límite legal mínimo de cinco (5) años de separación de hecho para la procedencia de la solicitud planteada, por lo que este Tribunal considera pertinente entrar a analizar la norma que rige la presente solicitud, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”

De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado ya que los solicitantes señalan en su libelo estar separados de hecho desde el día 01 de Noviembre de 2016, siendo que para la fecha de interposición de la solicitud, ni para el día de hoy, han transcurrido los cinco (5) años de separación, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no ajustándose a los parámetros establecidos en dicha norma, razón por la cual resulta INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio por ser contraria a derecho, y así se decide.



-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BLANCA ELENA HERNANDEZ PEREZ y JUAN MANUEL COLMENARES VILLARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.001.952 y V-4.628.404, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a. m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES

Exp. AP31-S-2017-000604
RJG/EALC/roman