REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001168



DEMANDANTE: OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.289.000 y V-9.305.585, respectivamente y esta última abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 214.897.-


DEMANDADO: HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.140.869.


APODERADO DEL
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS y MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 186.876 y 179.322, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA


I
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda incoada en fecha 31 de julio de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado en virtud a la distribución de ley.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dicto sentencia mediante la cual se declaro inadmisible la presente demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.289.000, debidamente asistida por la abogada MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.897, esta última actuando en su propio nombre, y representación, mediante la cual apelaron, la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 01 de octubre de 2014, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, librándose oficio dirigido a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió oficio en la referida Unidad, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado antes mencionado, vale decir Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la parte actora consigno escrito de informes ante el proferido Juzgado.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el proferido Juzgado dejó constancia de haberse aperturado el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia de la apelación interpuesta, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, y por la abogada MILDRED DEL VALLE RODRIGUEZ BUSTAMANTE. SEGUNDO: SE REVOCO el fallo apelado de fecha 11/08/2014 dictado por este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordeno ADMITIR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, y ordeno remitir el expediente mediante oficio a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado se ABOCO a la presente causa y ordeno la prosecución de la misma en el estado en que se encuentre.
En fecha 16 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose tramitar por el Procedimiento Breve establecido en el Titulo XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno librar compulsa a la parte demandada, librándose la misma en fecha 08 de mayo de 2015.
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, mediante la cual solicito el resguardo del cheque de gerencia Nº 00263413, por la cantidad de Quince Mil Bolívares Exactos (Bs. 15.000,00), a nombre de HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, proveniente de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA de fecha 11 de mayo de 2015.
En fecha 26 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose y el resguardo del cheque de gerencia Nº 002363413, supra identificado.
En fecha 07 de octubre de 2015, comparece el alguacil, y mediante diligencia hace saber a éste Tribunal sobre la imposibilidad para practicar la citación de la demandada.
En fecha 08 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines que de informar a este digno Tribunal el último domicilio del ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES.
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MILDRED DEL VALLE RODRIGUEZ BUSTAMANTE, mediante la cual solicito se designe como correo especial al abogado FREDDY LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.705, a los fines de retirar oficio de respuestas del último domicilio registrado del ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, supra identificado.
En fecha 27 de enero de 2016, se designo como correo especial al abogado FREDDY LOAIZA, supra identificado.
En fecha 05 de febrero de 2016, se ordeno agregar al presente expediente oficio Nro ONRE/O/6042/2015 emanado de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MILDRED DEL VALLE RODRIGUEZ BUSTAMANTE, mediante la cual solicito el desglose de la compulsa dirigida al demando.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de la compulsa dirigida al demandado.
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció el alguacil encargado para la práctica de la compulsa librada, señalando que el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, supra identificado, parte demandada en el presente juicio, manifestó negarse a firmar la misma.
En fecha 17 de mayo de 2016, la abogada MILAGROS CALL FIGUERA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación al ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, a fin de informarle la declaración rendida por el ciudadano alguacil, a la misma fecha se dió cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la Secretaria Titular mediante nota de secretaría hace constar que el día 02 de diciembre de 2016 se traslado a la siguiente dirección: “AVENIDA URDANETA, EDIFICIO LODDY, APARTAMENTO 1, UBICADO DIAGONAL AL DIARIO EL UNIVERSAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, donde hizo entrega de la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES , asimismo dejo constancia de haber dado cumplimiento con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, supra identificado, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS y MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.876 y 179.322, respectivamente.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 20 de diciembre de 2016.
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió escrito de alegatos, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, apoderado judicial de la parte demandada.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
- MOTIVA-
En el escrito de contestación a la demanda de fecha 8 de diciembre de 2016 el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES asistido por los abogados: MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO Y MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, identificados en el expediente, expuso diversos puntos previos a la contestación al fondo, entre ellos, de la Prescripción de la Acción, de la Falta de Cualidad pasiva por existir un consorcio pasivo necesario, de la contestación alego la exceptio non adimpleti contractus, la excepcion del retardo en el cumplimiento de la promesa de venta, y diversas alegaciones en cuanto a la insatisfacción cuantitativa de la demanda, al respecto este Tribunal observa:
Este Juzgador antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del Juez, como director del proceso, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho de ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere validamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desacertado iniciar un proceso en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en alguno de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el Juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.-
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la valida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”
Ahora bien, el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra, se encuentra dirigido al vendedor HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, no a la sucesión de su esposa CARMEN TERESA CHACON DE MERIDA quien suscribió la opción a compra indicada, ya que dicho contrato tiene señalamientos sobre supuestas violaciones de sus cláusulas contractuales violando los lapsos convenido por las partes, es consecuencia uno de los requisitos para que proceda la acción de cumplimiento de contrato es que la sucesión de CARMEN TERESA CHACON DE MERIDA sea llamada al juicio conforme se infiere de las distintas alegaciones de la contestación de la demanda. Así se decide.-
El jurista venezolano, LUIS LORETO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente está obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
En el caso de marras la parte actora ciudadanas OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRIGUEZ BUSTAMANTE identificadas en autos, han establecido que el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.140.869 y de este domicilio, tiene cualidad por ser copropietario del inmueble objeto de litigio, sin embargo señala quien aquí decide que estas debieron demandar expresamente a la sucesión CARMEN TERESA CHACON DE MERIDA, aunado al hecho que del documento de propiedad cursante a los folios 17/28 del expediente y las opciones de compra y su prorroga Folios 6/13 estas dos últimas aparecen suscritas por el demandado en su propio nombre y en representación de su cónyuge antes identificada según poder al efecto citado en el texto de dichos documentos, sin embargo no consta en autos la demanda de la sucesión de CARMEN TERESA CHACON DE MERIDA, que debió igualmente ser demandada, y sus causahabientes.
En tal sentido es criterio de este Juzgador, que las obligaciones vulneradas en el caso de la venta realizada, debieron ser exigidas a la sucesión de CARMEN TERESA CHACON DE MERIDA propietarios del inmueble, pues son los que efectivamente, tienen la facultad para tomar las decisiones tendientes a la enajenación del bien de su propiedad y por lo tanto los obligados a demandar el cumplimiento de la opción de compra venta, por lo que en caso de ser procedente el derecho alegado por la actora, lo cual no corresponde a este Juzgador en este caso establecer, solo pueden serles exigidos a la sucesión en referencia, integrada por HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, identificado, y sus hijos HECTHOR DARIO MERIDA CHACON Y TESSA ELIANA MERIDA CHACON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.350.426 y 11.312.910 respectivamente, según la contestación a la demanda, como propietarios del mismo, quienes pueden ser responsables de los hechos u obligaciones referentes al mencionado inmueble, de modo que el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES, carece de cualidad para ser el único demandado por tales conceptos, ya entre el y los demás propietarios del inmueble, no existe una relación de identidad lógica por no ser su representante legal y así se declara. Así lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Igualmente funciona la norma en los casos en donde se pretende demandar en nombre de un tercero un derecho propio.-
Por lo tanto, la legitimación o cualidad, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva, por lo que la falta de legitimación produce el efectos de desechar la demanda.
Asimismo, este sentenciador señala que además de la petición de que la falta de cualidad pasiva del demandado fue un alegato por parte del demandado, resulta necesario acoger el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, que consideró que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una institución esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Por consiguiente se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de HECTOR DARIO MERIDA FUENTES antes identificado en el sentido que debió demandarse a la Sucesión de CARMEN TERESA CHACON DE MERIDA en la persona de sus causahabientes cónyuge HECTOR DARIO MERIDA FUENTES y sus hijos HECTOR DARIO MERIDA CHACON Y TESSA ELIANA MERIDA CHACON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.350.426 y 11.312.910 respectivamente. ASI SE DECIDE.-
III
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, en consecuencia se desecha la demanda que por cumplimiento de contrato, interpusieran las ciudadanas OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRIGUEZ BUSTAMANTE identificadas en autos, contra el ciudadano HECTOR DARIO MERIDA FUENTES antes identificado.-
Se condena a la parte actora a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LUZDARY JIMENEZ SILVA.