REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°

SOLICITANTES: ABELARDO JESUS REBOLLEDO GARCIA y THAYLIN COROMOTO ALDANA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.514.994 y V-17.720.772, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.551.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-011619

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 09 de diciembre de 2015, mediante la interposición de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2015, presentado por los ciudadanos ABELARDO JESUS REBOLLEDO GARCIA y THAYLIN COROMOTO ALDANA VASQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de junio de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 187, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urb. Altagracia, Av. Oeste Nº 07 esquina Aurora a Delicias, Residencias Villa Delicias, piso 8, apartamento 8D, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, este tribunal este Tribunal ADMITE y Decreta la Separación de Cuerpos.





En fecha 05 de febrero de 2016, comparece la ciudadana THAYLIN COROMOTO ALDANA VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.720.772 asistida por el Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.551, mediante diligencia expone; de conformidad con el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2016, consigna copia simple de todo el expediente, a fin de que las mismas sean certificadas.
En fecha 29 de febrero de 2016, mediante nota de secretaria se libraron copias certificadas solicitadas.
En fecha 10 de marzo de 2016 comparece la ciudadana THAYLIN COROMOTO ALDANA VASQUEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.720.772 asistida por el Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.551, mediante diligencia deja constancia de retirar las copias certificadas.
En fecha 18 de enero de 2017, compareció el ciudadano ABELARDO JESUS REBOLLEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.994, asistido por el abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.551, quien consignó poder que acredita la representación de la ciudadana THAYLIN COROMOTO ALDANA VASQUEZ, mediante diligencia solicitaron que se declare la conversión en Divorcio.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 187, de fecha 06 de junio de 2014, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ABELARDO JESUS REBOLLEDO GARCIA y THAYLIN COROMOTO ALDANA VASQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ABELARDO JESUS REBOLLEDO GARCIA y THAYLIN COROMOTO ALDANA VASQUEZ.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de enero de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos ABELARDO JESUS REBOLLEDO GARCIA y THAYLIN COROMOTO ALDANA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.514.994 y V-17.720.772, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos ABELARDO JESUS REBOLLEDO GARCIA y THAYLIN COROMOTO ALDANA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.514.994 y V-17.720.772, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 06 de junio de 2014, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 187, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.



Exp. AP31-S-2015-011619
AAML/MVS/AP