REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002598
SOLICITANTES: JOSÉ RAMON TRIAS ALFONZO y MARY JOSEFINA PARRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.451.886 y V-5.808.166, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: INGRID ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.495
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos y recibido ante este Tribunal, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAMON TRIAS ALFONZO y MARY JOSEFINA PARRA, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada INGRID ACUÑA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes JOSÉ RAMON TRIAS ALFONZO y MARY JOSEFINA PARRA, en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 1.994, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 201, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.994, consignada
Por auto de fecha 7 de abril de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe (f.8).
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de julio de 2016, la Secretaria MARIA VIRGINIA SOLORZANO, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 7 de abril de 2016. (f.12 y 13).
Compareció en fecha 13 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano FERNANDO PULGARIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.110.451, quien consignó diligencia suscrita por YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO. (f.14 y 15).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 201, de fecha 15 de agosto de 1.994, expedida por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ RAMON TRIAS ALFONZO y MARY JOSEFINA PARRA, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 189, de fecha 9 de marzo de 1.998, expedida por la Primera Autoridad Civil Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ADRIANA CAROLINA, nació en fecha 15 de diciembre de 1997, y sus padres son los ciudadanos JOSÉ RAMON TRIAS ALFONZO y MARY JOSEFINA PARRA, respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
-Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAMON TRIAS ALFONZO, MARY JOSEFINA PARRA y ADRIANA CAROLINA TRIAS PARRA, respectivamente.
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 5 de Febrero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JOSÉ RAMON TRIAS ALFONZO y MARY JOSEFINA PARRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.451.886 y V-5.808.166, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 15 de agosto de 1.994, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 201, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.994.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Sucre, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO













EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002598
AAML/MVS/Tiffany.-