REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

Expediente Nº AP31-S-2013-001026
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: IHOSBANYS CORZO SANTOS y ADRIANA GONZALO MATA, de nacionalidad Cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares del carnet de identidad Nº 74012329624; Pasaporte Nº B891461 y Visa de la República Bolivariana de Venezuela Nº A00296127 y la cédula de identidad Nº V-14.690.399, en el mismo orden enunciado.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: FRANCIS YAMILET DELGADO AGUILARTE y MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.946 y 13.800, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: WILFREDO BETHELMY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.197.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 06 de febrero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos IHOSBANYS CORZO SANTOS y ADRIANA GONZALO MATA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Francis Yamilet Delgado Aguilarte, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de enero de 2010 por ante la Consultoría Internacional del Municipio Santa Clara Provincia Villa Clara, República de Cuba según consta de Registro Matrimonial inscrito en el Tomo 354, Folio 442, inscrito bajo el Nº 42 del día 01 de febrero de 2011 en el Libro de Inscripciones de Matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, consignado junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Cale Agustín Codazzi, Quinta Sananan, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2013, la representación judicial del solicitante, consignó fotostatos a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de agosto de 2013, se libró un (1) juego de copias certificadas, acordadas en fecha 06 de mayo de 2013, las cuales fueron retiradas en fecha 24 de octubre de 2013 por la abogada Francis Yamilet Delgado Aguilarte.
El día 15 de mayo de 2014, compareció la ciudadana ADRIANA GONZALO MATA, asistida por el abogado en ejercicio Wilfredo Bethelmy, supra identificado, mediante escrito solicitó la conversión en divorcio, previa notificación del ciudadano IHOSBANYS CORZO SANTOS.
Dicto auto el Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, ordenando la Notificación mediante Boleta del ciudadano IHOSBANYS CORZO SANTOS, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular del carnet de identidad Nº 74012329624; Pasaporte Nº B891461 y Visa de la República Bolivariana de Venezuela Nº A00296127, a los fines de su comparecencia para emitir opinión en cuanto a la solicitud formulada por su cónyuge.
En fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia Boleta de Notificación librada al solicitante sin firmar, en virtud de haber transcurrido mas de 45 días sin haber comparecido la co-solicitante a dar el correspondiente impulso procesal a los fines de su práctica.
El Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016, ordenó el Archivo del expediente, por falta de impulso procesal.
Durante el Despacho del día 27 de enero de 2017, compareció la abogada en ejercicio MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.800, en su carácter de apoderada especial del ciudadano IHOSBANYS CORZO SANTOS, identificado plenamente en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito procedió a darse por notificada en nombre de su mandante y solicitó la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Registro Matrimonial inscrito en el Tomo 354, Folio 442, inscrito bajo el Nº 42 del día 01 de febrero de 2011 en el Libro de Inscripciones de Matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, desprendiéndose de dicho registro matrimonial que los ciudadanos IHOSBANYS CORZO SANTOS y ADRIANA GONZALO MATA, contrajeron matrimonio por ante el mencionado Organismo. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Así se declara.
Copias del Carnet de Identidad, Pasaporte y Visa de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano IHOSBANYS CORZO SANTOS y copia de la cédula de identidad de la ciudadana ADRIANA GONZALO MATA.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de mayo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos IHOSBANYS CORZO SANTOS y ADRIANA GONZALO MATA, de nacionalidad Cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares del carnet de identidad Nº 74012329624; Pasaporte Nº B891461 y Visa de la República Bolivariana de Venezuela Nº A00296127 y la cédula de identidad Nº V-14.690.399, en el mismo orden enunciado, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de enero de 2010 por ante la Consultoría Internacional del Municipio Santa Clara Provincia Villa Clara, República de Cuba según consta de Registro Matrimonial inscrito en el Tomo 354, Folio 442, inscrito bajo el Nº 42 del día 01 de febrero de 2011 en el Libro de Inscripciones de Matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

EXP. AP31-S-2013-001026
AAML/MVS/Mónica M.