REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°


SOLICITANTES: MARIA JOSEFINA GONZALEZ CAAMAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 9.880.334, representada por la abogada Luisa Andreina Betancourt Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 35.422 y ELIAS MOISES AZUAJE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N°V-14.895.145, representado por los profesionales del derecho Franco Bruno Arias y Auasai del Valle Bertolini Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 118.234 y 118.223, en su orden.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2014-009758

I
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha siete (07) de mayo de 2014, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de escrito presentado por los ciudadanos MARIA JOSEFINA GONZALEZ CAAMAÑO, asistida por la abogado en ejercicio LUISA ANDREINA BETANCOURT MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.422; y por la abogado en ejercicio AUASAI DEL VALLE BERTOLINI MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.223, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS JOSE AZUAJE GALVIS, solicitantes supra identificados.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 98, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos durante la comunidad conyugal, e igualmente indicaron que si hay bienes que liquidar de la comunidad conyugal

Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Santa Rosa De Lima, Residencias Las Rosas, Apartamento PB, Caracas”.(f.2)

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.33)

En fecha dos (02) de mayo de 2016, compareció el abogado ARGENIS ANTONIO LOPEZ VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial del co-solicitante, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.(f.42 y 43)

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2016, este Tribunal ordenó libra Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ CAAMAÑO, a los fines de que una vez notificado emita opinión acerca de la solicitud realizada por su conyugue. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación. (f.46)

En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de NO haber practicado la notificación a la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ CAAMAÑO. (f.48, 49, 50 y 51).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, compareció el abogado en ejercicio abogado ARGENIS ANTONIO LOPEZ VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial del co-solicitante, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia indicó nueva dirección en donde realizar la respectiva notificación a la co-solicitante. (f.74 y 75)

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, este Tribunal ordenó libra nueva Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ CAAMAÑO, a los fines de ley. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación. (f.76 y 77)

En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, compareció la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ CAAMAÑO, y mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (f.84 y 85).
II

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 198, de fecha doce (12) de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA JOSEFINA GONZALEZ CAAMAÑO y ELIAS MOISES AZUAJE GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.334 y V-14.895.145 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA JOSEFINA GONZALEZ CAAMAÑO y ELIAS MOISES AZUAJE GALVIZ, a quien se le otorga pleno valor probatorio conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el veinte (20) de mayo de 2014, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
IV

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA GONZALEZ CAAMAÑO y ELIAS MOISES AZUAJE GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.334 y V-14.895.145 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, fecha doce (12) de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 98, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


AP31-S-2014-003758
AAML\MVS\BRAVO