REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-001283
SOLICITANTES: MARIO ANTONIO GUERRA SANABRIA y ELIZABETH MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.555.815 y V-5.515.250, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.634
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos y recibido ante este Tribunal, mediante el cual los ciudadanos MARIO ANTONIO GUERRA SANABRIA y ELIZABETH MIJARES, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes MARIO ANTONIO GUERRA SANABRIA y ELIZABETH MIJARES, en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1.983, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.983, consignada
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe (f.6).
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2016, la Secretaria MARIA VIRGINIA SOLORZANO, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2016. (f.17 y 18).
Compareció en fecha 07 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano JAIME GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.043, quien consignó diligencia suscrita por YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Centésima Décima (110) del Ministerio Publico, Encargada de la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94) con Competencia en Materia de protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO. (f.22 y 23).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36, de fecha 25 de mayo de 1.983, expedida por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIO ANTONIO GUERRA SANABRIA y ELIZABETH MIJARES, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1968, de fecha 23 de agosto de 1.988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ESKERLI DESIREE, nació en fecha 22 de abril de 1988, y sus padres son los ciudadanos MARIO ANTONIO GUERRA SANABRIA y ELIZABETH MIJARES, respectivamente. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIO ANTONIO GUERRA SANABRIA, ELIZABETH MIJARES y ESKERLI DESIREE GUERRA MIJARES, respectivamente.
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 24 de Julio de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARIO ANTONIO GUERRA SANABRIA y ELIZABETH MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.555.815 y V-5.515.250, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 25 de mayo de 1.983, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.983.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Sucre, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO













EXPEDIENTE: AP31-S-2016-001283
AAML/MVS/Keylin.-