REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Expediente Nº AP31-S-2015-009120
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MOISES ABRAHAN CAÑIZALEZ OROPEZA y CATERINA ANGELA GARUFI ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.276.035 y V-15.931.615, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YOBANNY KAFROUNI M. y EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.015 y 123.651, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 07 de octubre de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MOISES ABRAHAN CAÑIZALEZ OROPEZA y CATERINA ANGELA GARUFI ESPOSITO, debidamente asistidos por el abogado Yobanny Kafrouni M., todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 2014 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 241, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Ocumare entre Calle Chama y Avenida Carona, Anexo de la Quinta “San Padre Pio”, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2016, comparecieron los MOISES ABRAHAN CAÑIZALEZ OROPEZA y CATERINA ANGELA GARUFI ESPOSITO, asistidos por la abogada en ejercicio Edys Coromoto Hernández Torres, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación. En la misma fecha la ciudadana CATERINA ANGELA GARUFI ESPOSITO, otorgo Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 241, de fecha 26 de diciembre de 2014, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MOISES ABRAHAN CAÑIZALEZ OROPEZA y CATERINA ANGELA GARUFI ESPOSITO, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MOISES ABRAHAN CAÑIZALEZ OROPEZA y CATERINA ANGELA GARUFI ESPOSITO.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de octubre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MOISES ABRAHAN CAÑIZALEZ OROPEZA y CATERINA ANGELA GARUFI ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.276.035 y V-15.931.615, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 26 de diciembre de 2014 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 241, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, siendo 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
EXP. AP31-S-2015-009120
AAML/MVS/Mónica M.
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