REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los Cortijos, 14 de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2013-006910
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.418.747, asistido por la Abg. RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.522 y la ciudadana, MARÍA ISABEL BATISTA de CALDERÓN, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 9.956.869, asistida por la Abg. LUZ MATILDE CHACÓN MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.394.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.418.747, asistido por la Abg. RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.522 y la ciudadana, MARÍA ISABEL BATISTA de CALDERÓN, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 9.956.869, asistida por la Abg. LUZ MATILDE CHACÓN MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.394, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de octubre de 2009, ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nro. 187, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, tienen bienes que repartir.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En 31 de enero de 2017, comparecieron ANTONIO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ y MARÍA ISABEL BATISTA de CALDERÓN, asistidos por el Abg. ELI TORRES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.062 y solicitaron la conversión a divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el presente caso, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos y bienes, siendo decretada por este tribunal en fecha 04 de diciembre de 2015. Posteriormente, y, pasado como fue un (01) año, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio, entendiendo esta sentenciadora, que no hubo reconciliación, por lo que se cumplieron las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ y MARÍA ISABEL BATISTA de CALDERÓN venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.418.747 y 9.956.869, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2015, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 14 de octubre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital (ahora Registro Civil de la Parroquia Caricuao), acta Nro. 187.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). - Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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