REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Municiono Ordinario y Ejecutor
De Medidas de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas.


Asunto: AP31-M-2016-000008.-


PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.517.505, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.489.

PARTE DEMANDADA: YURMA JOSEFINA HERNANDEZ MONROY, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.213.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).


EXPEDIENTE: AP31-M-2016-000008

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado José Enrique Mata Espinoza, en su carácter de Endosatario en Procuración, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de febrero de 2016, en el cual alega que en fecha 15 de Enero de 2015, fueron libradas dos (02) letras de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 150,000,00), cada una las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, es decir, el Ocho (08) de Agosto de 2015, a la orden de Víctor Elías Morales Chirinos, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº-V-13.581.072, sin aviso y sin protesto, suscrita por la ciudadana Yurma Josefina Hernández Monroy, antes identificada.
Es el caso que habiendo transcurrido el plazo establecido para su vencimiento y habiendo efectuado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudicial que permitieran hacer efectivos los instrumentos antes mencionados, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana YURMA JOSEFINA HERNANDEZ MONROY, antes identificada, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 300.000,00) por concepto del monto total de las letras de cambio cuyo pago se demanda.
En fecha 11 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda de de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación de la demandada para que apercibido de ejecución compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el libelo de la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2016, se libró la Boleta de Intimación a la parte demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado de Municipio del Estado Miranda, para que se encargue de entregar la respectiva Boleta de Intimación.
En fecha 01 de Abril de 2016, previa diligencia se dictó auto en virtud de la omisión del término de la Distancia.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar exhorto anexo a oficio, con inserción de la Boleta de Intimación.
En fecha 14 de Junio de 2016, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual retiro exhorto.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, la Abogada Arlene Padilla tomo posesión del cargo de Juez Temporal de este Tribunal, y se Avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dan por recibidas la resultas del, exhorto para practicar citación de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio los Salías del Estado Miranda.
En fecha 17 de Enero de 2017, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se sirva a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, ya que han transcurrido los lapsos procesales para la contestación de la demanda y la parte demandada no ha comparecido a la misma en este procedimiento de intimación.
En este sentido, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.


En el caso bajo análisis, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil cursantes en el folio 43, del expediente, quedando de esta forma debidamente intimado en fecha 28 de Septiembre de 2016, fecha en la que se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades, comenzando a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a partir del día siguiente a esa fecha y vencido el referido lapso, el intimado no pagó, no acreditó haber pagado y no formuló oposición alguna al decreto intimatorio, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal, de conformidad con la norma antes citada, declarar definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 11 de febrero de 2016, y acuerda proceder como en sentencia con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206º y 157º.-

LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY SCHOTBORGH

En la misma fecha y siendo las _________, se publico y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. JENNY SCHOTBORGH


IGC/JS
AP31-M-2016-000008