REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: YAIBURY SUHEYHT SANCHEZ AVENDAÑO y WILLIAM ALBERTO GARCIA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.673.451 y V-9.966.469, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WILMER OSORIO RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 214.948
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-007085
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de agosto de 2016, presentado por los ciudadanos YAIBURY SUHEYHT SANCHEZ AVENDAÑO y WILLIAM ALBERTO GARCIA SALAZAR, asistidos en este acto por el profesional del Derecho WILMER OSORIO RUIZ, todos ampliamente identificados, mediante el cual solicitó el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 05 de agosto de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 58 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que no procrearon hijos; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Intercomunal del Valle, Residencias Radio Caracas, Edificio Los Próceres, Piso Nº 8, Apartamento 4, El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 11 de marzo de 1996 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de octubre de 2016, compareció el abogado WILMER OSORIO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 214.948, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de noviembre de 2016, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, fue presentada diligencia suscrita por la abogada YOLANDA COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO CENTESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58 del Libro de Matrimonio correspondiente al año 1992, de fecha 05 de agosto de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAIBURY SUHEYHT SANCHEZ AVENDAÑO y WILLIAM ALBERTO GARCIA SALAZAR contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAIBURY SUHEYHT SANCHEZ AVENDAÑO y WILLIAM ALBERTO GARCIA SALAZAR.



-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 11 de marzo de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos YAIBURY SUHEYHT SANCHEZ AVENDAÑO y WILLIAM ALBERTO GARCIA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.673.451 y V-9.966.469, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 58 del Libro de Matrimonio correspondiente al año 1992, de fecha 05 de agosto de 1992.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 de febrero de 2017 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH




EXP.: AP31-S-2016-007085
IGC/AM/Nil