ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto: AP31-S-2011-002272.
PARTE SOLICITANTE: ANDRES RAFAEL PEDROZA PEDROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.035.147.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA GONZALEZ RENGIFO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.418.
PRESUNTA ENTREDICHA: GABRIELA ALEJANDRA PEDROZA PEDROZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.649.408.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por recibido el presente expediente proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE ESTA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal previa distribución, contentivo de la solicitud de INTERDICCION CIVIL presentada por el ciudadano ANDRES RAFAEL PEDROZA PEDROZA, asistido por la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO, quien en su escrito inicial solicita el nombramiento de un TUTOR INTERINO para su hermana ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PEDROZA PEDROZA, anteriormente identificada.
Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2011, conforme al procedimiento establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil la averiguación sumaria de los hechos narrados en el libelo, acordándose lo conducente para ello, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC), a los fines que se sirva remitir una terna de médicos especialista en psiquiatría para que proceda a examinar a la entredicha, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público, Asimismo se ordeno oír a los parientes inmediatos e interrogar a la presunta entredicha
En fecha 08 de marzo de 2012, mediante nota de secretaría se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2012, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 95 del Ministerio Publico.
En fecha 09 de agosto de 2012, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS FEJURE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, quién solicito al Tribunal oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 20 de septiembre de 2012, se avocó la Juez Titular de este Tribunal y en fecha 13 de diciembre de 2012 se libró oficio Nº 12-0431 dirigido al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 13 de junio de 2012, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó, oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) debidamente firmado y sellado.
En fecha 01 de agosto de 2013, se libró oficio Nº 13-0429 dirigido al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó, oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) debidamente firmado y sellado.
En fecha 20 de julio de 2014, se dio por recibido oficio Nº 368-14 proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.
En fecha 10 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos LUVIC HORTENSIA FIGUERA TORREALBA, AURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ ESCALONA e ISMAEL GOMEZ SIME venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.420.153, V-14.967.897 y V-22.566.838 respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2016, se levantó acta por medio de la cual se llevo a cabo la entrevista de la presunta entredicha.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para seguir conociendo de la presente solicitud.
Ahora bien, refiriéndose la presente solicitud a un Juicio de Interdicción Civil, siendo esta en un sentido general, el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y de sus bienes; es elemental citar el Articulo 393 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
En tal sentido, el Articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, estable el Procedimiento y el Órgano Competente para conocer de estos asuntos, a saber que señala:
“Art. 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su efecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Asimismo, y a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2013-000407, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la honorable Sala de Casación Civil de nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la reconocida Magistrada, ciudadana Yris Armenia Peña Espinoza, la cual se señala:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 de Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiera lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde al conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial). Lo anterior, que por mas demás está de decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento, de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente, al tribunal superior civil, en una tercera instancia…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a las Normas antes citadas y la Jurisprudencia enunciada, se evidencia que el Juez natural en materia de Interdicción e Inhabilitación en definitiva es el Juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto el de Primera Instancia que ejerza la plena Jurisdicción Ordinaria, no obstante de ello no es óbice a que los Tribunales de Municipio, puedan realizar las diligencias pertinentes a la fase sumaria, para lo cual el Juez Ordinario podrá comisionarlo al efecto, tal como lo se preceptúa la norma constitucional y adjetiva enunciadas.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que el tribunal que resulte sorteado previa distribución, será quien en definitiva tendrán el conocimiento y decisión de la presente causa. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se ordena la remisión para el conocimiento de la presente solicitud, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 de febrero de 2017 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En la misma fecha, siendo las _________________ (__:__), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2011-002272
IGC/A
|